La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos del régimen especial fusiones y escisiones conforme al artículo 83.5 del TRLIS: adquisición de participación mayoritaria mediante atribución de valores representativos del capital social con compensación en dinero no superior al 10 %. La neutralidad fiscal se condiciona al cumplimiento simultáneo del artículo 87.1 TRLIS: residencia de socios en territorio español, UE o terceros países con valores de entidad residente en España, y condición de residente o ámbito Directiva 90/434/CEE de la entidad adquirente.
Hechos
Un grupo familiar ostenta el 100% del capital de las entidades A y B. A es una entidad dedicada a la actividad de elaboración y comercialización de jamones, formando parte de su patrimonio varios inmuebles (el edificio de secadero de jamones, un local en arrendamiento y una finca en disposición de ser urbanizada) así como participaciones en dos sociedades C (31,9%) dedicada a la elaboración de productos ecológicos y D (20%) entidad de hostelería y restauración. B es una entidad dedicada a la promoción y construcción de bienes inmuebles, formando parte de su patrimonio determinados inmuebles, entre otros, un local objeto de posible arrendamiento y diferentes fincas en disposición de ser urbanizadas. Adicionalmente, el grupo familiar posee varios inmuebles directamente.
Ante las dificultades financieras existentes en la actualidad para la actividad de promoción inmobiliaria se pretende reestructurar el grupo a través de las siguientes operaciones:
- Canje de valores, por el que el grupo familiar aportará a B el 100% de las acciones de A.
- Escisión total de A por la que se aportarán a dos sociedades de nueva creación, por un lado, la actividad industrial y los inmuebles, y por el otro, la actividad de gestión de participaciones.
En un futuro el grupo familiar pretende realizar una aportación no dineraria de los inmuebles que posee a la sociedad B.
Con estas operaciones se pretende racionalizar y ordenar la estructura y funcionamiento del grupo, trasladar el personal directivo a la entidad B, facilitando la centralización de la planificación y de la toma de decisiones en todo lo que afecte a las entidades participadas por el grupo familiar, en una única entidad; consiguiendo mejorar la gestión y dotar de una orientación homogénea a las decisiones que afecten a las diferentes unidades de negocio. A su vez, se facilitará la óptima distribución de los recursos generados por el grupo, apoyando a la viabilidad de cada línea de negocio, lo que mitigará las dificultades financieras actuales. Se alcanzarán las ventajas propias de la concentración empresarial, con el logro de mayores economías de escala, el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades desarrolladas por el grupo familiar. A través de la sociedad holding se favorecerá la canalización de las inversiones en distintas entidades para así poder desarrollar otras actividades empresariales. Por otra parte, la escisión total permite separar las distintas actividades, de manera que la actividad industrial sea más competitiva y eficiente, con la búsqueda de nuevas líneas de negocio. Por último, se facilitará la implantación de un protocolo familiar, simplificando los problemas futuros de sucesión.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas se pueden acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de escisión total. En relación con la misma, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión total la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En este sentido, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, normativa vigente al tiempo de formalizar la presente consulta, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
Dado que, en el caso concreto planteado, la entidad escindida está participada por un único socio, se cumple la regla de proporcionalidad exigida por la normativa fiscal para que la aplicación del régimen fiscal especial no requiera que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
En tercer lugar, se plantea la aportación futura de varios inmuebles por parte del grupo familiar a la entidad B. Al respecto, el apartado 1 del artículo 94 del TRLIS, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1.º (…).
2.º (…).
3.º (…).
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
(…).”
En el caso consultado, se desconoce si se cumplen o no los requisitos señalados por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la aportación no dineraria especial que pretende realizar el grupo familiar.
Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de racionalizar y ordenar la estructura y funcionamiento del grupo, trasladar el personal directivo a la entidad B, facilitando la centralización de la planificación y de la toma de decisiones en todo lo que afecte a las entidades participadas por el grupo familiar, en una única entidad; consiguiendo mejorar la gestión y dotar de una orientación homogénea a las decisiones que afecten a las diferentes unidades de negocio. A su vez, se facilitará la óptima distribución de los recursos generados por el grupo, apoyando a la viabilidad de cada línea de negocio, lo que mitigará las dificultades financieras actuales. Se alcanzarán las ventajas propias de la concentración empresarial, con el logro de mayores economías de escala, el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades desarrolladas por el grupo familiar. A través de la sociedad holding se favorecerá la canalización de las inversiones en distintas entidades para así poder desarrollar otras actividades empresariales. Por otra parte, la escisión total permite separar las distintas actividades, de manera que la actividad industrial sea más competitiva y eficiente, con la búsqueda de nuevas líneas de negocio. Por último, se facilitará la implantación de un protocolo familiar, simplificando los problemas futuros de sucesión. Dichos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5 y 2