Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducibilidad gasto IRPF, elemento patrimonial afecto, co... · DGT V2245-12
Consulta vinculante · V2245-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad de gastos en ropa (trajes, zapatos, corbatas, maletines, abrigos) en IRPF depende de su carácter de elemento patrimonial afecto a la actividad económica conforme al art. 22.2 RIRPF: solo resultan deducibles cuando se acredite su uso exclusivo para fines profesionales y su correlación con la obtención de ingresos. La ropa de uso susceptible de servir simultáneamente para necesidades privadas no reúne la condición de elemento afecto salvo que su utilización para fines personales sea accesoria y notoriamente irrelevante, exigiendo el contribuyente prueba suficiente de esta circunstancia y su registro en la contabilidad de la actividad.

Deducibilidad gasto IRPF elemento patrimonial afecto correlación con ingresos uso exclusivo actividad económica prueba de afectación

Hechos

El consultante desarrolla una actividad profesional por la que se encuentra dado de alta en el epígrafe 763 ("Programadores y analistas de informática") de las tarifas del IAE.

Cuestión planteada

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinar la deducibilidad de los gastos realizados por el consultante en ropa que utiliza para visitar a sus clientes en el ejercicio de su actividad, refiriéndose en concreto a trajes, zapatos, corbatas, maletines y abrigos.

Contestación

En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) -en adelante RIRPF-, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, establece que:

“2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario”.

Teniendo en cuenta que la ropa que va a adquirir el consultante no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de dicha actividad, no podrán deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 28.1; RD 439/2007, Art. 22


Discusión
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