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Consulta vinculante · V2246-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la calificación como sociedad patrimonial requiere concurrencia acumulativa de tres criterios: más del 50% del activo constituido por valores o no afecto a actividades económicas; concentración accionarial en diez o menos socios o grupo familiar; y permanencia de ambas circunstancias superior a 90 días del ejercicio. Para determinar si existe actividad económica que afecte los elementos patrimoniales se remite al concepto de "rendimientos de actividades económicas" del IRPF (art. 25 TRLIRPF), exigiendo ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con intención de intervenir en producción o distribución de bienes o servicios; para inmuebles, solo constituyen actividad económica si concurren requisitos específicos (local exclusivo, personal vinculado, u otras circunstancias tasadas). La conclusión depende del análisis concreto del activo y estructura accionarial de la consultante en el ejercicio 2005.

sociedad patrimonial activo afecto a actividades económicas concentración accionarial rendimientos de actividades económicas arrendamiento o compraventa de inmuebles grupo familiar

Hechos

La entidad consultante, cuyos socios pertenecen todos a un grupo familiar, tiene por objeto, entre otros, la adquisición, venta o arrendamiento no financiero de bienes inmuebles; la urbanización y parcelación de terrenos en general; la construcción y rehabilitación por cuenta propia de toda clase de inmuebles; y la dirección y gestión de promociones inmobiliarias.

A tales efectos, y con la intención de iniciar la actividad promotora, adquiere a finales de 2004 un solar para edificar, contabilizándolo en la cuenta de existencias.

Durante 2005 se han llevado a cabo diversas gestiones administrativas para obtener los correspondientes permisos y licencias, pero al cierre del ejercicio no se ha ejecutado materialmente obra alguna.

El activo de la entidad incluye inmovilizado material; inmovilizado financiero; existencias; deudores y clientes; inversiones financieras temporales; y tesorería.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades durante el ejercicio 2005 como sociedad patrimonial o como sociedad sometida el régimen general.

Contestación

El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, define como sociedades patrimoniales a aquéllas en las que concurran las circunstancias siguientes:

- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

- Que las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social.

En relación con la primera de las circunstancias indicadas la cuestión estriba en dilucidar si el activo de la consultante, se encuentra afecto o no a actividades económicas. No obstante, previamente, resulta necesario determinar si la sociedad ejerce o no alguna actividad económica.

En esta materia el TRLIS se remite a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

En relación con la actividad de promoción inmobiliaria a que se refiere el escrito de consulta, cabe indicar que esta actividad constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con ella no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF, que se refiere a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria.

De la información facilitada en el escrito de consulta no puede concluirse si la entidad desarrolla alguna actividad económica, a efectos de determinar la afectación o no de su activo a actividades económicas. Así, la entidad manifiesta únicamente que por tiene por objeto, entre otros, la adquisición, venta o arrendamiento no financiero de bienes inmuebles; la urbanización y parcelación de terrenos en general; la construcción y rehabilitación por cuenta propia de toda clase de inmuebles; y la dirección y gestión de promociones inmobiliarias, y al relacionar su activo efectúa una calificación de sus distintos componentes en “afecto” y “no afecto”, sin que conste explicación alguna sobre tal calificación.

Así, no es determinante que en un ejercicio no se haya iniciado la promoción sobre un terreno para entender que este elemento no está afecto a una actividad económica, dado que es necesario valorar la actividad desarrollada por la entidad desde su constitución, puesto que si la actividad de promoción se ha realizado antes de ese ejercicio 2005, parece evidente la realización de una actividad económica a la que estaría afecto el elemento objeto de consulta, por lo que de los hechos manifestados en la consulta, no puede concluirse por este Centro Directivo si concurre en la entidad consultante la primera de las circunstancias indicadas anteriormente para tener la consideración de sociedad patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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