Las operaciones de fusión por absorción de sociedades íntegramente participadas por la absorbente pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que cumplan los requisitos de la Ley 3/2009 (concepto y procedimiento mercantil de fusión) y no concurra el supuesto de fraude o evasión fiscal del artículo 96.2 TRLIS. La aplicabilidad del régimen especial está condicionada a que la operación tenga motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no persiga como objetivo principal la elusión tributaria.
Hechos
La entidad consultante (Sdad A) es una sociedad limitada unipersonal que es titular, directa o indirectamente, del cien por cien de los tltulos representativos de una sociedad limitada (Sdad B) y otra anónima (Sdad C), ambas residentes también en territorio español.
La consultante tiene intención de realizar un proceso de fusión por la que procedería a la absorción de las dos sociedades participadas, sin necesidad de realizar ninguna ampliación de capital.
Las causas económicas que motivan este proceso de reorganización empresarial son:
- simplificar la estructura mediante la concentración en una sola persona jurídica, simplificando y reduciendo los costes adminsitrativos y de gestión, así como las obligaciones mercantiles, contables y fiscales.
- centralizar y agilizar la toma de decisiones, optimizando los recursos comunes.
- incrementar la solvencia patrimonial y financiera, así como la capacidad de negociación frente a terceros.
Cuestión planteada
Si a las operaciones descritas le son de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
La presente contestación, ante la ausencia de información, parte de la presunción de que las sociedades que intervienen en el proceso de fusión son operativas y que la absorbente participa, de forma directa, en la totalidad del capital de las absorbidas.
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se plantea en esta consulta la realización de unas operaciones de fusión impropia, por la que la entidad consultante absorberá a las Sdades. B y C, sociedades íntegramente participadas por la consultante.
En este sentido el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual:
“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En primer lugar, es necesario analizar si a las operaciones mencionadas en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa o indirecta.
En la medida en que la operación planteada de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS.
El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En relación con las operaciones de fusión por absorción planteadas, la consultante señala las siguientes causas:
- simplificar la estructura mediante la concentración en una sola persona jurídica, simplificando y reduciendo los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones mercantiles, contables y fiscales.
- centralizar y agilizar la toma de decisiones, optimizando los recursos comunes.
- incrementar la solvencia patrimonial y financiera, así como la capacidad de negociación frente a terceros.
Los motivos señalados parecen motivos económicos válidos a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83.1.c) y 96.2