Los pagos satisfechos por alquiler de maquinaria industrial están sujetos a retención a cuenta del 19% cuando el arrendador es sujeto pasivo del IRPF y desarrolla la actividad de arrendamiento como actividad económica. La retención se aplica sobre los ingresos íntegros satisfechos, siendo obligado a retener quien realiza el pago (entidad consultante), conforme a los artículos 101.9 de la Ley 35/2006 y 101.2 del Reglamento del IRPF.
Hechos
La entidad consultante desarrolla una actividad económica de instalaciones eléctricas, habiendo arrendado en el ejercicio de la misma maquinaria industrial. La empresa arrendadora le ha manifestado que su actividad principal no es el alquiler de maquinaria industrial.
Cuestión planteada
Si están sujetos a retención a cuenta los pagos satisfechos por el alquiler de maquinaria industrial.
Contestación
En primer lugar, para contestar a la cuestión planteada se debe diferenciar si el arrendador de la maquinaria industrial es sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, circunstancia que no se aclara en el escrito de consulta.
Asimismo, la presente contestación se realiza considerando que el alquiler de maquinaria industrial se desarrolla como actividad económica.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto se recoge en el artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su apartado 9 lo siguiente:
“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento”.
En desarrollo de lo anterior, los artículos 75.2.b) y 101.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), disponen —respectivamente— lo siguiente:
- “También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
(…).
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen”.
- “La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento (es decir, excluidos los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen), cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos”.
De acuerdo con esta regulación normativa, por las cantidades satisfechas por la entidad consultante por el alquiler de maquinaria industrial a contribuyentes del IRPF existirá la obligación de retener, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 99.2 de la Ley del Impuesto y en el 76.1.a) de su Reglamento, la entidad consultante es un obligado a retener o ingresar a cuenta. Esta retención a cuenta se practicará en los términos que establecen los preceptos arriba transcritos.
Por lo que respecta al ámbito del Impuesto sobre Sociedades (en el supuesto de que los alquileres se realizaran por sujetos pasivos de este impuesto en el ejercicio de una actividad económica), el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE del día 6 de agosto), regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece lo siguiente:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie”.
Conforme a lo señalado en el artículo 58 del RIS, arriba reproducido deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El citado artículo 25 de la Ley 35/2006, enumera dichas rentas, y entre otras figuran las siguientes:
“(..).
4. Otros rendimientos del capital mobiliario:
(..).
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarriendo percibidos por el arrendador, que no constituyan actividades económicas(..).”
En consecuencia, procede concluir que los rendimientos derivados del alquiler de maquinaria industrial no estarán sujetos a retención a cuenta del mismo cuando estos provengan de actividades económicas.
En la consulta se señala que la empresa arrendadora manifiesta que su actividad principal no es el alquiler de maquinaria, y no tiene carácter accesorio a su actividad principal. De los escasos datos que se aportan en la consulta, no podemos determinar si los citados rendimientos derivan o no de una actividad económica, pero en el supuesto de que así fuera estos rendimientos no estarían sujetos a retención. A sensu contrario, tal y como señala la normativa arriba señalada, si los rendimientos derivados del alquiler de maquinaria industrial no se produjeran en el marco de una actividad económica, estarían sometidos a retención. Ahora bien, el cumplimiento o no de dicho extremo es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, ante los órganos correspondientes de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99-2, 101