Los rendimientos por cesión de derechos de explotación de obras por creadores califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.d) LIRPF, salvo que concurra ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos (artículo 17.3 LIRPF), en cuyo caso se recaracterizan como rendimientos de actividades económicas; la calificación depende de si la actividad se ejerce profesionalmente o de forma ocasional, siendo irrelevante el mero acto de cesión de derechos.
Hechos
La entidad consultante manifiesta que va a montar una serie de páginas webs que se financiarán con publicidad de terceros y que se nutrirán con contenidos realizados por personas físicas, las cuales cederán a la entidad los derechos de explotación de la propiedad intelectual de sus obras.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos que la entidad satisfaga a los creadores por sus trabajos.
Contestación
Los rendimientos correspondientes a la cesión por sus autores de los derechos de explotación de las obras por ellos creadas, en cuanto rendimientos derivados de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora en su párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.
A su vez, esta consideración inicial se ve complementada por lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 17, a saber: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que se satisfagan a los creadores que realicen los artículos que se publiquen en las páginas webs —por la cesión del derecho a la explotación de los mismos— tendrán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de rendimientos del trabajo si no se desarrolla la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional); por el contrario, si la labor de autor se desarrollase como actividad económica aquellas cantidades tendrían la consideración de rendimientos de actividades profesionales.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17