La reducción del 95% en la base imponible del ISD por donación de empresa/negocio (art. 20.6 LISD) es aplicable al valor íntegro de la nave industrial siempre que concurran los requisitos legales, incluida la exención patrimonial previa. Sin embargo, la reducción solo beneficia al donatario que efectivamente continúe ejerciendo la actividad empresarial de forma habitual; el donatario que no ejerza la actividad no tendrá derecho a ella. La donación exclusiva del negocio a los tres descendientes que sí ejercen la actividad es estructuralmente viable, aunque requiere segregación clara de activos y cumplimiento riguroso de obligaciones post-donación (no disposición, no minoración sustancial del valor durante 10 años).
Hechos
Donación a hijos de empresa individual que se ejerce en nave industrial que tiene carácter ganancial. Uno de los donatarios no continuaría la actividad, permaneciendo como socio capitalista.
Cuestión planteada
Si la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alcanzaría al importe de la nave industrial. Alcance de la reducción al donatario que no ejercería la actividad. Posibilidad de donar el negocio de forma exclusiva a los tres restantes.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como puede advertirse y al igual que para los demás supuestos, para la hipótesis de transmisión “inter vivos” de una empresa individual es condición “sine qua non” la previa aplicación de la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la ley 19/1991, 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el que se establece la exención en el impuesto patrimonial de ese tipo de empresas se establece en los términos siguientes:
" Octavo. Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.
A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
En consecuencia, el valor de los bienes y derechos comunes afectos a la actividad, como es el caso de la nave industrial en la que se desarrolla el negocio, estaría también exento en el impuesto patrimonial y generaría derecho a la reducción en el impuesto sucesorio sobre su total valor, debiendo efectuarse su donación, como es obvio, por ambos cónyuges.
Al donarse el negocio a los cuatro hijos, quedaría constituida una comunidad de bienes entre los mismos, por lo que para tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial –requisito que exige a los donatarios la letra c) del artículo 20.6- será preciso que cada comunero realice la actividad de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que cumpla los demás requisitos establecidos. Estas circunstancias no concurrirían en el hijo que asume una posición de socio capitalista, sin ejercicio de la actividad, por lo que no tendría derecho a la reducción del artículo 20.6.
Nada obsta, por último, a que la donación se efectúe a favor de todos o parte de los hijos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6