Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, obligación de declar... · DGT V2248-11
Consulta vinculante · V2248-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de participaciones preferentes se califican como rendimientos del capital mobiliario, integrándose en la base imponible del IRPF conforme al artículo 25.2 LIRPF. La obligación de declarar depende de si concurren otros rendimientos: si existen exclusivamente rentas de capital mobiliario con retención por importe superior a 1.600 euros anuales, o si hay otras fuentes de renta que eleven el límite de no declaración, la declaración resulta obligatoria; en caso contrario, se aplicarán los umbrales de exención del artículo 96 LIRPF.

rendimientos del capital mobiliario obligación de declarar límites de no declaración participaciones preferentes cesión de capitales propios retención

Hechos

El consultante ha percibido en el año 2010 rentas procedentes de la transmisión de participaciones preferentes por importe de 18,37 euros, sobre las que no se ha practicado retención. Los rendimientos íntegros derivados del trabajo son inferiores a 22.000 euros anuales y los rendimientos totales del capital mobiliario inferiores a 1.600 euros anuales.

Cuestión planteada

Obligación de declarar.

Contestación

La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

(…)”.

El régimen financiero y fiscal de las participaciones preferentes está regulado en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, añadida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que en la letra b) de su apartado 2, en su redacción vigente durante el periodo impositivo a que se refieren los hechos objeto de consulta, establece que “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.

La referencia hecha al apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, debe entenderse realizada, a partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2006, al apartado 2 del artículo 25 de ésta última, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

La letra b) del precepto referido establece que “en el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

En consecuencia, tanto la remuneración que perciban los titulares de participaciones preferentes como cualquier otra renta derivada de las mismas, incluida la procedente de la transmisión o amortización de dichos valores, tendrá la consideración de rendimientos del capital mobiliario, derivados de la cesión a terceros de capitales propios. Dichos rendimientos se integrarán en la base imponible del ahorro por el rendimiento neto resultante de deducir, en su caso, de los rendimientos íntegros los gastos de administración y depósito de valores negociables, teniendo en cuenta que en el caso de las rentas derivadas de la transmisión o amortización de las participaciones preferentes, el rendimiento íntegro habrá de computarse en la forma prevista en el transcrito artículo 25.2.b) de la Ley 35/2006.

Por otro lado, la calificación de las rentas derivadas de las participaciones preferentes como rendimientos del capital mobiliario implica que estén sujetos a la obligación de practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, siendo el porcentaje de retención del 19 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

No obstante lo anterior, el artículo 75.3.e) del citado Reglamento establece que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

Al haber obtenido rentas derivadas de la transmisión o reembolso de participaciones preferentes que sobre la base del cumplimiento de lo previsto en el artículo 75.3.e) del Reglamento del Impuesto, no hubieran quedado sometidas a retención o ingreso a cuenta, el consultante estaría obligado a presentar declaración por el Impuesto, al no resultar aplicable el límite eximente de tal obligación recogido en el artículo 96.2.b) de la Ley del Impuesto, y no darse la situación prevista en el segundo párrafo de la letra c).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 25-2 y 96; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75-3 y 90-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion