El pacto sucesorio formalizado en vida del causante no se ampara en la exención de plusvalías por transmisiones mortis causa del artículo 33.3.b) LIRPF. Aunque el devengo del ISD se produce al celebrarse el pacto (artículo 24.1 LISDyD), la ganancia patrimonial generada en la adjudicación del bien derivada del pacto constituye transmisión inter vivos gravable, descartándose la cobertura de la exención por causa de muerte. La conclusión se alinea con el régimen de devengo del ISD: si el pacto nace en vida, la plusvalía resultante no es transmisión mortis causa, sino adquisición lucrativa ante mortis.
Hechos
Pacto sucesorio de definición por el que una madre dona a un hijo la mitad de un inmueble en pago de su legítima, estipulándose que surta sus efectos "mortis causa".
Cuestión planteada
Posible aplicación al supuesto consultado de lo establecido en el artículo 33.3. b) de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 50 del texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, establece lo siguiente:
“Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieran recibido con anterioridad.
La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.
El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.
La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.
Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima”.
En relación con los pactos sucesorios en general, este Centro directivo viene manteniendo que, tal como señala el artículo 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), en las adquisiciones en vida del causante como consecuencia de contratos o pactos sucesorios, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo y no cuando se produzca la muerte del donante.
Se pregunta por la consultante si el pacto sucesorio celebrado puede entenderse amparado por lo dispuesto en el artículo 33.3,b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), donde se determina que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”.
Pues bien, en línea con lo dispuesto sobre el devengo en el Impuesto sobre Sucesiones (cuando se celebre el pacto y no cuando se produzca la muerte del donante), al producirse la adjudicación del bien que forma parte del pacto sucesorio por un acto ínter vivos y no a causa del fallecimiento del contribuyente, la ganancia patrimonial que pueda producirse no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que el artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto establece para la coloquialmente denominada plusvalía del muerto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33