Las devoluciones de crédito no constituyen gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa. La deducción fiscal se rige por el artículo 10 LIS y correlativas remisiones en LIRPF, que exigen correlación entre ingresos y gastos según devengo contable; las amortizaciones de deuda son ajustes de financiación, no gastos de explotación, y quedan fuera del concepto de gasto deducible en la base imponible del IRPF.
Hechos
La consultante, con carácter previo al inicio de su actividad económica, tuvo que pedir un crédito para terminar sus estudios universitarios y así poder desarrollar la mencionada actividad.
Cuestión planteada
Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene la consideración de gasto deducible las cantidades correspondientes a la devolución del crédito que todavía continúa pagando.
Contestación
La presente contestación parte de la hipótesis de que la consultante determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Con respecto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas el artículo 14 de la LIRPF se remite a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades al señalar que “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. Por su parte, el apartado 1 del artículo 11 de la LIS, señala que “Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Respecto del inicio de la actividad económica, resulta aplicable el artículo 9.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), que establece que la declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades. Añadiendo en su segundo párrafo que “se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaración censal de alta de la consultante y el inicio de la actividad se produjo con posterioridad a la finalización de sus estudios universitarios.
En consecuencia, una vez dado de alta e iniciada su actividad económica, las cantidades que satisfaga la consultante correspondientes al préstamo (tanto la devolución del principal como los intereses) que financió sus estudios y cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad económica, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 28