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Consulta vinculante · V2248-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de finca rústica sin inicio de obras materiales de urbanización se encuentra sujeta pero exenta del IVA conforme al artículo 20.1.20º LIVA. La DGT confirma esta calificación ante la ficha urbanística que acredita la ausencia de cualquier etapa de desarrollo o actuación física sobre el suelo; sin embargo, el carácter de cuestión de hecho del inicio efectivo de obras implica que corresponde al interesado acreditar documentalmente tal circunstancia ante la Administración, siendo valorada conforme a las normas de prueba del ordenamiento civil.

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Hechos

Las personas físicas consultantes han adquirido, de un Organismo Autónomo, mediante subasta pública una finca rústica calificada urbanísticamente como suelo urbano no consolidado.:

Cuestión planteada

Ampliación de la contestación vinculante de 7 de mayo de 2020, consulta V1297-20, a la vista de los nuevos hechos puestos de manifiesto por la consultante.

Contestación

1.- Este Centro directivo puso de manifiesto al consultante en la contestación vinculante de 5 de mayo de 2020, número V1297-20 lo siguiente:

"(…)

En este sentido, según se manifiesta en el escrito de consulta, en la finca rústica objeto de consulta no se habrían iniciado las obras materiales de urbanización antes de su transmisión.

En consecuencia con lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto, transcrito anteriormente, la entrega de la finca objeto de consulta en dichas circunstancias se encontraría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...).”.

Según manifiesta el consultante en su solicitud de aclaración, y como constaba en uno de los anexos al escrito de consulta incorporado posteriormente, el Ayuntamiento correspondiente emitió una ficha urbanística relativa a la parcela objeto de transmisión indicando que:

“(...)

En el momento de elaboración de esta Ficha Urbanística, la parcela interesada no ha cumplimentado ninguna de las etapas referidas ni se ha iniciado expediente alguno tendente a cumplimentar las “etapas” de desarrollo expuestas en el párrafo anterior ni, por tanto, actuación física sobre el suelo cuyo objetivo sea el desarrollo del Área de Reforma

(...).”.

En estas circunstancias y según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto la entrega de la finca objeto de consulta se encontraría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, la circunstancia relativa a la existencia e inicio de las obras materiales de urbanización es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien habrá de presentar, en caso de ser requerido para ello, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para acreditar dicha circunstancia, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20.Uno.20


Discusión
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