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Consulta vinculante · V2249-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido improcedente gozan de exención en IRPF únicamente hasta la cuantía establecida obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores (art. 56 ET). El exceso sobre dicha cantidad se clasifica como rendimiento del trabajo sujeto a retención, aplicándose la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por período de generación superior a dos años. Cualquier otro concepto retributivo (finiquito, salarios pendientes) tributa íntegramente como rendimiento del trabajo sin beneficio de exención.

exención indemnizaciones despido rendimientos del trabajo reducción del 40% cuantía obligatoria Estatuto de los Trabajadores base imponible retenciones a cuenta.

Hechos

Indemnización por despido improcedente acordado en Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización que por tal motivo se abona.

Contestación

Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, gozan de exención en dicho impuesto:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despidos improcedentes, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007).

Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, al tener, según se deduce, un período de generación superior a dos años.

Por último, se hace preciso señalar que el criterio anteriormente manifestado se corresponde única y exclusivamente con las cantidades que se abonan en concepto indemnizatorio por el motivo de la extinción de la relación laboral por despido calificado como improcedente, por lo que cualquier otro concepto retributivo que se abonase, que en el presente caso serían cantidades por finiquito, estaría sometido en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto antes citado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7-e)


Discusión
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