Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, cesión de derec... · DGT V2249-08
Consulta vinculante · V2249-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de derechos de imagen por parte de una entidad a un tercero mediante contraprestación constituye prestación de servicios sujeta al IVA, sin aplicación de exenciones. La operación se califica como prestación de tracto sucesivo, devengándose el impuesto en el momento en que resulte exigible cada pago parcial conforme al artículo 75.1.7º LIVA, o mensualmente si no se ha pactado periodicidad específica del precio.

sujeción al iva prestación de servicios cesión de derechos de propiedad intelectual derechos de imagen prestación de tracto sucesivo devengo del impuesto.

Hechos

La consultante ha suscrito un contrato de patrocinio deportivo con una Fundación en virtud del cual aquélla cede la explotación de la imagen de un deportista al que representa a cambio de una contraprestación dineraria.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión de derechos de imagen.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las sociedades mercantiles, en todo caso, así como las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Finalmente, el artículo 11, apartado dos, de la Ley 37/1992 dispone que tendrán la consideración de prestaciones de servicios, entre otras, “4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.”.

2.- De la información contenida en el escrito de consulta cabe deducir que la consultante presta un servicio a una fundación consistente en la cesión a ésta del derecho a la explotación de la imagen de un deportista, cuyos derechos de imagen han sido previamente cedidos a la entidad consultante.

En consecuencia, la cesión de derechos de imagen realizada por la consultante mediante contraprestación se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que resulte aplicable ninguna de las exenciones relativas a operaciones interiores previstas en el artículo 20.uno de la Ley 37/1992.

3.- En relación con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por esta cesión de derechos, al tener carácter de prestación de tracto sucesivo, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 75.uno 7º de la Ley 37/1992 según el cual en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el Impuesto se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o a la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Por tanto, el devengo de la prestación de servicios efectuada por la consultante, consistente en la cesión de derechos de imagen, se producirá cuando cada renta a percibir de la fundación resulte exigible. No obstante cuando la periodicidad supere un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo de tiempo transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo, según el caso, hasta la citada fecha.

En este sentido, la consultante deberá, mediante factura, repercutir sobre la fundación destinataria del servicio, la cuota del Impuesto que resulte de aplicar sobre cada renta el tipo impositivo del 16 por ciento, según dispone el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno-, 11-dos-4º, 75-uno-7º y 90-


Discusión
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