Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades profesionales, retención IRPF... · DGT V2250-07
Consulta vinculante · V2250-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los premios satisfechos por organizadores/patrocinadores a deportistas participantes en competiciones constituyen rendimientos de actividades profesionales sometidos a retención del 15% sobre ingresos íntegros conforme al artículo 95.1 RIRPF, salvo que medie relación laboral (que determinaría su calificación como rendimientos del trabajo). El tipo de retención se reduce al 7% durante el período de inicio de actividades y dos ejercicios siguientes, previa comunicación del contribuyente al pagador, siempre que no hubiera ejercido actividad profesional en el año anterior.

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Hechos

El club consultante organiza periódicamente un torneo deportivo en el que otorga premios en metálico a los ganadores y finalistas de determinadas pruebas. Los perceptores de los premios suelen ser en su mayoría aficionados y en algún caso profesionales.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del importe de los premios.

Contestación

El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.

El hecho de considerar los "fijos" y los premios como rendimientos de actividades profesionales comporta su sometimiento a retención (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 95


Discusión
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