La sustitución íntegra del motor constituye bien de inversión (activo fijo) a efectos del IVA en régimen simplificado, siendo deducible la cuota soportada en su adquisición conforme al artículo 123.1.C) de la Ley 37/1992 y artículo 38.2 del RD 1624/1992, siempre que el elemento sea identificable como inmovilizado y se cumplan los requisitos de afectación a la actividad económica.
Hechos
Taxista que determina el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva y tributa por el régimen especial simplificado del IVA, se ve en la necesidad de sustituir el motor completo de su vehículo.
Cuestión planteada
1ª Si a efectos del IVA se considera bien de inversión la sustitución íntegra del motor.
2ª Si, a efectos del IRPF, puede amortizar dicha sustitución.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
1.- El artículo 123, apartado Uno.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”
Por su parte, el apartado uno.C) de dicho artículo establece que “del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.”
El apartado 2 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “a efectos de lo previsto en el apartado Uno.C) del artículo 123 de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas”.
Las deducciones referidas anteriormente, según dicho precepto, podrán realizarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Por tanto, habrá que determinar si el bien a que se refiere el escrito de consulta (motor) tiene a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de activo fijo, es decir, si es un elemento del inmovilizado material.
A tal efecto, la norma 3ª “Normas particulares sobre inmovilizado material” en la Segunda parte del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de noviembre) establece que “en particular se aplicarán las normas que a continuación se expresan con respecto a los bienes que en cada caso se indican:
(…).
f) Los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes del inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien en la medida en que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, debiéndose dar de baja el valor contable de los elementos que se hayan sustituido.
g) En la determinación del importe del inmovilizado material se tendrá en cuenta la incidencia de los costes relacionados con grandes reparaciones. En este sentido, el importe equivalente a estos costes se amortizará de forma distinta a la del resto del elemento, durante el período que medie hasta la gran reparación. Si estos costes no estuvieran especificados en la adquisición o construcción, a efectos de su identificación, podrá utilizarse el precio actual de mercado de una reparación similar.
Cuando se realice la gran reparación, su coste se reconocerá en el valor contable del inmovilizado como una sustitución, siempre y cuando se cumplan las condiciones para su reconocimiento. Asimismo, se dará de baja cualquier importe asociado a la reparación que pudiera permanecer en el valor contable del citado inmovilizado”.
Por tanto, la sustitución del motor de un vehículo afecto a la actividad de transporte en autotaxis, supondrá un incremento del valor del vehículo (inmovilizado material), tanto si se trata de una renovación del mismo o de una gran reparación en los términos expuestos anteriormente, y a efectos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido debe considerarse como activo fijo.
2ª Cuestión planteada.
En la instrucción 2.2.b) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, recogida en el anexo II de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se establecen las condiciones para aplicar las amortizaciones del inmovilizado material o inmaterial afecto a la actividad.
No obstante, el problema que se plantea en la presente consulta es determinar si la sustitución del motor del vehículo afecto a la actividad debe incorporarse al inmovilizado material afecto a la actividad o, en caso contrario, debe considerarse como un gasto de reparación del vehículo.
Para ello, se debe acudir a las norma 3ª de registro y valoración incluida en la Segunda parte del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que establece las “Normas particulares sobre inmovilizado material”, ya transcrita en la primera parte de esta contestación
De acuerdo con la dispuesto en la letra f) de la citada norma, los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes del inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien en la medida en que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, debiéndose dar de baja el valor contable de los elementos que se hayan sustituido.
Dándose en el caso planteado las condiciones previstas en la mencionada letra f) la sustitución del motor del vehículo afecto a la actividad deberá ser incorporado al activo como un mayor valor del vehículo y, en consecuencia, se podrán practicar sobre dicho valor las correspondientes amortizaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Art. 123; Orden EHA/3413/2008, Anexo II Instrucción IRPF 2.2.b); RIVA RD 1624/1992, Art. 38