La DGT no se pronuncia sobre la legalidad civil del acuerdo entre partes respecto a quién reclama la indemnización. A efectos de IVA, las indemnizaciones por daño o pérdida de mercancías en transporte no constituyen contraprestación sujeta al impuesto cuando las percibe el destinatario final (concesionario/agente), conforme al artículo 78.3 LIVA y la doctrina consolidada que excluye estas indemnizaciones de la base imponible del servicio de transporte. La sujeción al IVA surge únicamente si el destinatario entrega las piezas siniestradas como mercancías, gravándose entonces el valor residual de las mismas.
Hechos
La consultante se dedica a la comercialización al por mayor de vehículos y piezas de recambio. El suministro de las piezas a los concesionarios se produce sin transmisión de la propiedad de la mercancía hasta el momento de su pago, aunque el concesionario asume el riesgo de las piezas dañadas o faltantes desde el momento de la entrega de la mercancía al transportista en las instalaciones de la vendedora.
En caso de que el concesionario reciba piezas dañadas o faltantes, el concesionario deberá reclamar la indemnización directamente al transportista, que siempre es el mismo y que acepta estas condiciones.
Cuestión planteada
1) Si es legalmente correcto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, que sean los destinatarios finales de las piezas de recambio, en este caso los concesionarios y agentes de la red comercial de la marca, quienes reclamen directamente al transportista esta indemnización cuando reciban piezas dañadas o faltantes, con origen en su transporte, o bien debe hacerlo únicamente la vendedora.
2) Si dicha indemnización está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1) El hecho de que los pactos realizados por las partes en un contrato sean o no legales es una cuestión que excede del ámbito de competencia de esta Dirección General, que, en el caso planteado, únicamente se puede pronunciar respecto de la tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita.
2) En cuanto a la sujeción a dicho impuesto de la indemnización a que se refiere la consulta, de acuerdo con el artículo 78.Tres.1° de la Ley 37/1 992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible las cantidades recibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En relación con esta materia este Centro Directivo dictó dos Resoluciones vinculantes de 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 21-1-1986 y 19-1-1987, respectivamente), con los siguientes criterios:
“Primero. Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos a los bienes transportados no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los servicios de transporte.
Segundo. No formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los servicios de transporte, las indemnizaciones percibidas por los propietarios de las mercancías transportadas por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mismas.
Tercero. Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de mercancías siniestradas que los empresarios o profesionales realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a las Empresas transportistas obligadas a indemnizar por los daños sufridos por dichas mercancías.
La base imponible de dichas entregas estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas o, en su caso, la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes siniestrados tengan en el momento en que, después de acaecido el siniestro, se realice la entrega de los mismos”.
Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos (pérdida o deterioro) a los bienes transportados, que las empresas de transporte satisfacen a la entidad destinataria del servicio de transporte, no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los propios servicios de transporte.
En consecuencia, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios de transporte de mercancías las indemnizaciones, percibidas por la entidad destinataria del servicio, por el deterioro o la pérdida durante el transporte y, por tanto, no resulta procedente la repercusión del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78.Tres.1º