El RD 1496/2003 exige factura en todas las operaciones, sin excepciones salvo las expresamente previstas en el propio Reglamento. Para ventas al por menor a consumidores finales, la factura simplificada es obligatoria cuando la base imponible no supera 100 euros (IVA no incluido); por debajo de este umbral, la consignación de datos del destinatario no es obligatoria, pero sí la emisión del comprobante. El precio de venta al público puede indicarse con IVA incluido en las etiquetas, siendo obligatorio desglosarlo en la factura. La emisión de "tiques" es admisible como comprobante simplificado siempre que conste la información esencial (identificación del sujeto pasivo, descripción de la operación, importe y desglose del IVA).
Hechos
La sociedad consultante está dada de alta en el epígrafe 617.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Comercio al por mayor de materiales para la construcción". No obstante, su actividad incluye tanto comercio al por mayor como al por menor.
Cuestión planteada
Posibilidad de expedir tiques por las ventas al por menor que no superen los 3.000 euros Impuesto incluido, así como posibilidad de que el precio de venta al público en las etiquetas de los productos se indique con el Impuesto incluido, y no sin él.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado Uno, 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que “sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El artículo 2º, apartado 1, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), establece que “los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 2º dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso, entre otras, en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
En relación con los requisitos que debe cumplir una factura completa, el artículo 6º, apartado 8, del Real Decreto, establece lo siguiente:
“8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales”.
Por otra parte, el artículo 4º, apartado 1, del citado Real Decreto, determina que:
“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:
a) Ventas al por menor, incluso las realzadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional”.
No existe un concepto fiscal de bienes de utilización empresarial o profesional, por lo que, según el artículo 12.2 de la Ley General Tributaria habrá que resolver ese concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Por consiguiente, la entidad consultante podrá expedir tiques expedidos por máquinas registradoras en todos aquellos casos en que realice operaciones de venta al por menor, tal y como dicha venta al por menor se define en el mencionado artículo 4º, siempre y cuando los bienes objeto de las mismas no sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
Asimismo, también estará obligada la entidad consultante a expedir, en todo caso, una factura completa, con independencia de la naturaleza de los bienes entregados, cuando el destinatario de las operaciones así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
No obstante, si la contraprestación de dichas operaciones no fuese superior a 100 euros y los destinatarios de las mismas no tuviesen la condición de empresarios o profesionales actuando en su condición de tales, no sería exigible la constancia en factura de los datos de identificación del destinatario.
La sustitución de las facturas por talonarios de vales enumerados o, en su defecto, por tiques, no precisa de autorización de la Administración Tributaria.
2.- Por lo que se refiere a la cuestión planteada por la entidad consultante de si las etiquetas de los productos pueden o no expresarse con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, no corresponde a esta Subdirección General pronunciarse sobre dicha cuestión, ya que la misma responde a las prácticas comerciales habituales en el sector y no a la normativa reguladora del Impuesto y las obligaciones formales asociadas al mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-
Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Artículos 2.1 y 2; 4.1; 6.8.