Las prestaciones percibidas de mutualidades de previsión social cuyos aportes fueron deducibles o generaron reducción de base imponible tributan como rendimientos del trabajo integrados en la renta general. La base imponible comprende la cuantía percibida menos los aportes que no pudieron minorarse por incumplimiento de requisitos subjetivos. Esta calificación opera independientemente de que las aportaciones hayan sido efectivamente deducidas en su momento.
Hechos
La consultante va a percibir en el año 2014, como consecuencia de haber cumplido 65 años, una prestación de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, de la que es socio-mutualista. Asimismo percibirá otro tipo de prestaciones derivadas de dicha condición.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente a las prestaciones.
Contestación
En primer lugar, es preciso indicar que la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora es una mutualidad de previsión social que ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas. Los mutualistas por su condición de asegurados percibirán las prestaciones a que tengan derecho de conformidad con el Reglamento de Prestaciones.
Para concretar la tributación que corresponde a las prestaciones que va a percibir la consultante, debe señalarse que la delimitación del concepto por el que tributan las prestaciones derivadas de mutualidades de previsión social depende del tratamiento fiscal que haya correspondido a las aportaciones previamente realizadas.
El régimen general se regula en el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
En conclusión a lo anterior si, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que han podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible en algún período impositivo, la prestación tributará en todo caso como rendimiento del trabajo, con independencia de que tales aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas. En este caso, se integrará en la base imponible el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido minorar la base imponible por incumplir los requisitos subjetivos previstos en la norma fiscal. Según el artículo 45 de la ley 35/2006, los rendimientos del trabajo forman parte de la renta general, a efectos del cálculo del impuesto.
Por el contrario, si las cantidades aportadas a la mutualidad de previsión social no han podido minorar la base imponible en ningún momento, por incumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en cada momento, la prestación recibirá el tratamiento fiscal correspondiente a las percepciones de contratos de seguro, dado que “las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras” tal y como dispone el artículo 64.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE de 5 de noviembre). En este caso, la prestación tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, en virtud de lo previsto en el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006 que califica como rendimientos de tal naturaleza a los “rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” Dicho rendimiento constituye renta del ahorro de acuerdo con el artículo 46 de la citada ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 25-3-a