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Consulta vinculante · V2251-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión está sujeta al IVA cuando la entidad consultante tiene la condición de empresario conforme al artículo 5 LIVA y realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial. La sujeción al IVA descarta la aplicación del régimen de ITP/AJD para la misma operación, salvo que concurran circunstancias que determinen expresamente la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido, en cuyo caso resultaría de aplicación el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

sujeción al iva condición de empresario entregas de bienes hecho imponible actividad empresarial impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Hechos

La sociedad consultante adquirió en 1995 un 0,8887 por ciento de un solar. El resto del solar pertenecía en parte a otra sociedad mercantil, y en parte a una comunidad de bienes. Todos ellos, en calidad de promotores, construyeron en dicho solar un edificio. En la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicación de fincas, le fue adjudicada a la sociedad consultante una vivienda. Actualmente, la consultante se dispone a vender la misma.:

Cuestión planteada

Sujeción de la referida transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional, promotor de la vivienda, y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- No obstante la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la vivienda objeto de consulta, al tratarse de una edificación debe analizarse la posible aplicación de la exención contenida en el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…).

22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

(…).”.

De acuerdo con el citado precepto, la entrega objeto de consulta, efectuada por el promotor de la misma, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta, siempre que no se haya producido una utilización ininterrumpida por plazo igual o superior a dos años en los términos descritos en el mencionado artículo, cuestión sobre la que no existe información en el escrito de consulta.

3.- Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a la entrega de la vivienda, el artículo 90 de la Ley del Impuesto establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

El artículo 91, por su parte, dispone lo siguiente en su apartado uno.1, numero 7º:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.”.

De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo (por todas, consulta de 17 de febrero de 2010, número V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.

El hecho determinante para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a la entrega objeto de consulta lo constituye la aptitud del piso para su utilización como vivienda. Dicha aptitud la otorga la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación siendo irrelevante, por tanto, el destino (oficina o despacho) al que se va a afectar el inmueble.

En consecuencia, si el inmueble transmitido fuera apto para su utilización como vivienda en los términos antes expuestos, el tipo impositivo aplicable a su entrega será el 10 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno; 5-Uno-a), b) y d) y Dos; 20-Uno-22º; 90-Uno; 91-Uno-1-7º-


Discusión
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