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Consulta vinculante · V2252-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una asociación sin ánimo de lucro no obligada al régimen especial de la Ley 49/2002 que tribute como entidad parcialmente exenta conforme al capítulo XV del título VII del TRLIS estará obligada a declarar IS siempre que concurran simultáneamente tres condiciones: ingresos totales ≤100.000€, rentas no exentas con retención ≤2.000€, y totalidad de rentas no exentas sujetas a retención; en caso contrario, presentará declaración declarando la totalidad de rentas exentas y no exentas, siendo exentas las derivadas del objeto social, las adquisiciones y transmisiones lucrativas según finalidad específica, y las transmisiones onerosas de bienes afectos siempre que se reinvierta el producto en los plazos y condiciones previstos en el artículo 121 TRLIS.

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Hechos

La entidad consultante es una asociación sin finalidad lucrativa cuyo objeto es exclusivamente la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses profesionales comunes a las personas pertenecientes a la misma. Realiza además labores de formación y de elaboración de informes. Recientemente le ha sido reconocido el derecho a la exención del IVA por los servicios prestados a sus miembros, si bien realiza otras operaciones no exentas. Las operaciones realizadas están comprendidas dentro de su objeto social.

Cuestión planteada

Obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:

El título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en el capítulo XV del título VII del mismo, el régimen de las entidades parcialmente exentas, aplicable, entre otras entidades, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En la medida en que la entidad consultante sea una asociación sin ánimo de lucro podrá tributar por el mencionado régimen fiscal.

El apartado 3 del artículo 136 del TRLIS regula la obligación de declarar para estas entidades:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

En cuanto a la distinción entre rentas exentas y no exentas, tal como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

"1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados y las subvenciones que perciban estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.

Sin embargo, las cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan servicios directos prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica, aún cuando se realicen en cumplimiento de su objeto social. La misma consideración procede en relación con las subvenciones que se destinen a financiar la realización de una explotación económica.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

La consultante, de acuerdo con su escrito, es una asociación que tiene reconocida la exención prevista a efectos del artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tiene por objeto exclusivamente la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses profesionales comunes a las personas pertenecientes a la misma.

Según dispone el artículo 4.uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 regula el concepto de empresario o profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

De acuerdo con dicho apartado, “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, las entregas y prestaciones realizadas por la consultante estarán sujetas a este impuesto, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las exenciones previstas en su ley reguladora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

“12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o Entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.”

En consecuencia, las operaciones realizadas en el ámbito de esta exención estarán exentas. En el caso, como indica en su escrito la consultante, de que realice otras distintas que se encuentren sujetas y no exentas, deberá tributar por las mismas, no perjudicando estas últimas la exención a que nos estamos refiriendo, siempre que no se altere la finalidad propia de esta asociación.

Por último, la asociación está sometida a las demás obligaciones materiales y formales dispuestas con carácter general para los sujetos pasivos del impuesto, en particular, las previstas en el Título X de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre ellas, la obligación de declarar y liquidar las cuotas devengadas por operaciones sujetas y no exentas, así como repercutirlas a los destinatarios de las mismas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA Ley 37/1992 art. 4, 5 y 20

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 121 y 136


Discusión
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