La disposición transitoria 24.ª TRLIS habilita la disolución con liquidación favorable de sociedades patrimoniales extinguidas, condicionada a: (i) haber ostentado tal consideración ininterrumpidamente desde 1 de enero de 2005 hasta la extinción, conforme a los criterios del capítulo VI título VII TRLIS; (ii) adoptar válidamente el acuerdo de disolución en los seis primeros meses de 2007 y completar la liquidación y cancelación registral en los seis meses siguientes. El régimen no es accesible si la entidad perdió la condición de sociedad patrimonial en algún período iniciado desde 2005, salvo que concurran excepciones normativas específicas (art. 3 del régimen especial).
Hechos
La entidad consultante presentó, el día 21 de julio de 2006, la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el modelo 201 en vez del modelo 225 de sociedades patrimoniales, por error.
En la actualidad, quiere disolverse.
Cuestión planteada
Si debido a este error en la forma de presentación de la declaración-liquidación, podrá disolverse acogiéndose al régimen previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 1 que:
“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”
Tal y como establece el apartado 1.a), la aplicación del régimen previsto en esta disposición transitoria requiere en primer lugar haber tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005, y mantenerla hasta la fecha de extinción.
De acuerdo con ello, se considera que el requisito que plantea el apartado 1.a) de la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS se refiere a la consideración de sociedad patrimonial en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005, en el sentido de que concurran en ella las circunstancias establecidas en el capítulo VI del título VII del TRLIS para tener tal consideración.
No obstante, es preciso indicar que en el caso de que una entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial, el apartado 3 del artículo 61 del TRLIS establece que las sociedades patrimoniales tributarán por el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con las reglas especiales que el mismo contiene, de manera que la tributación de estas sociedades difiere de la que resultaría de seguir el régimen general del impuesto.
En caso de que, según lo indicado, a la entidad le hubiera resultado de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales en el ejercicio 2005 y hubiera declarado en régimen general, deberá presentar declaración complementaria si, tal y como establece el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de ella resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En caso contrario, podrá instar la rectificación de la autoliquidación, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003.
En consecuencia, la entidad consultante deberá atender a si, de acuerdo con la normativa que regula este régimen fiscal especial, ha tenido la consideración de sociedad patrimonial en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y la mantiene hasta la fecha de extinción, para poder acordar su disolución y liquidación con aplicación del régimen fiscal previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61 y dt 24ª