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Consulta vinculante · V2252-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La minusvalía latente en activos financieros subordinados emitidos por una sociedad en liquidación concursal constituye un rendimiento negativo del capital mobiliario conforme al artículo 25.2.b) LIRPF, computándose como diferencia entre valor de transmisión/reembolso y valor de adquisición. La integración de esta pérdida en la base imponible del contribuyente dependerá de si se materializa mediante transmisión de los valores, siendo aplicable la regla de homogeneidad cuando se adquieran activos financieros similares dentro de dos meses anteriores o posteriores; en caso de liquidación concursal, la pérdida se imputará conforme a los pagos finalmente recibidos frente al desembolso inicial.

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Hechos

El consultante suscribió en 2004 aportaciones financieras subordinadas (AFS) de una sociedad cooperativa.

Posteriormente esta sociedad cooperativa fue declarada en concurso de acreedores y se abrió la fase de liquidación.

En julio de 2018 la entidad bancaria todavía le sigue notificando la existencia de dichos valores.

Cuestión planteada

Forma de aplicar la minusvalía latente de esta inversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esa consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

Las AFS son deuda subordinada, por lo que, de acuerdo con lo anterior, generarán rendimientos del capital mobiliario.

Por otra parte, según consta en la documentación aportada (hechos relevantes de 2015), la sociedad emisora de las AFS está en fase de liquidación de acuerdo con la Ley Concursal y la emisión de estas AFS se excluye de negociación de AIAF mercado de Renta Fija.

Al respecto, debe precisarse que la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, prevé como soluciones del concurso: el convenio (que puede contener una quita) o la liquidación (como solución alternativa a la de convenio).

Por ello, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo sobre productos financieros generadores de rendimientos del capital mobiliario emitidos por entidades que posteriormente iniciaron un procedimiento de insolvencia judicial; entre otras, puede citarse la consulta vinculante V1272-13 que se transcribe a continuación:

“… resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito, de tal forma que el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia judicial y el valor de adquisición del producto financiero.

Debe señalarse que, hasta que no haya finalizado la fase de liquidación de los créditos de la entidad emisora, no se podrá conocer el importe total de pagos y será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo.

En lo que se refiere a la integración de este rendimiento del capital mobiliario negativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituye renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.”

Trasladando el criterio anterior al supuesto planteado, se puede concluir que las AFS generarán, en todo caso, rendimientos del capital mobiliario determinado por diferencia entre la cantidad total percibida por la liquidación y el valor de adquisición de las mismas, a tenor del artículo 25.2.b) de la Ley 35/2006.

Por tanto, si todavía está la entidad emisora en fase de liquidación abierta en el concurso, habrá que esperar a que esta finalice y será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo.

Este rendimiento del capital mobiliario negativo, dado que constituye renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, se integrará en la base imponible del ahorro tal y como establece el artículo 49 de la misma Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-2-b


Discusión
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