El cese de la consultante como establecimiento financiero de crédito no afecta al régimen fiscal especial de los arrendatarios respecto a los contratos de arrendamiento financiero suscritos con anterioridad (art. 115 TRLIS), siempre que tales contratos cumplan los requisitos formales y materiales exigidos y no se modifique su contenido. Los arrendatarios conservarán el régimen especial hasta la extinción de los contratos originales.
Hechos
La entidad consultante se constituyó en 1987 y opera como establecimiento financiero de crédito desde 1996.
En el marco de su actividad, tiene suscritos diversos contratos de arrendamiento financiero que cumplen con los requisitos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
En la actualidad, la consultante está analizando la posibilidad de modificar su actividad y objeto social dedicándose en el futuro básicamente a operaciones financieras entre compañías vinculadas. Dejaría por tanto, de ser un establecimiento financiero de crédito.
Cuestión planteada
Si el cese de la consultante como establecimiento financiero de crédito afectaría a la aplicación del régimen fiscal especial de sus clientes respecto a los contratos de arrendamiento financiero suscritos con anterioridad por la consultante.
Contestación
El artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito….”
Por su parte, el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, dispone que “tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las disposiciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario…”
En el escrito de consulta se indica que la consultante había suscrito contratos de arrendamiento financiero con arrendatarios que tenían derecho a la aplicación del régimen establecido en el artículo 115 del TRLIS.
Por tanto, en la medida en que los contratos suscritos por la consultante cumplan los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el 115 del TRLIS, no se verán afectados por el cese en el ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero por parte de la consultante, siempre que ello no modifique el contenido de los contratos iniciales, pudiendo conservar sus suscriptores dicho régimen fiscal hasta la extinción de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 115