Los hijastros se clasifican en el Grupo III del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mientras el progenitor vive (asimilados a colaterales de segundo y tercer grado), con derecho a la reducción por parentesco del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987. Fallecido el causante sin adopción, el vínculo de afinidad se extingue y, si heredan a la madrastra, quedan adscritos al Grupo IV sin derecho a reducción por parentesco.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Consideración que tienen los hijastros respecto de su madrastra desde un punto de vista de parentesco y sucesorio.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Tal y como señalaba esta Dirección General en contestación a consulta de fecha 15 de julio de 1991, “…si por “hijastro” se entiende el “hijo de uno de los cónyuges respecto del otro que no los procreó” y parentesco por afinidad el que “mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro”, los hijastros deben quedar incluidos en el Grupo III de los establecidos en el referido artículo 20”. Se considera, por tanto, que a efectos de la reducción por parentesco establecido en la letra a) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedan asimilados, aunque se trate de figuras conceptualmente distintas, a los colaterales de segundo y tercer grado y a los ascendientes y descendientes por afinidad.
Dicho esto, de la misma forma que los hijos son respecto del padre (y causante en el supuesto que plantea el escrito de consulta) herederos forzosos, que no “directos”, con derecho a legítima conforme a los artículos 807 y 808 del Código Civil, el vínculo de parentesco que les une con la persona que contrajo matrimonio con su padre en segundas nupcias subsiste en tanto sobreviva este último. Una vez fallecido este y no habiéndose producido adopción del cónyuge respecto de los hijos del otro, el vínculo parental entre una y otros desaparece y, en consecuencia, si abierto el testamento, resultaren llamados a heredar a dicha persona, los herederos quedarían adscritos al Grupo IV del citado artículo, apartado y letra y, por tanto, sin derecho a reducción por razón de parentesco.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-a)