El arrendamiento parcial de la vivienda no impide mantener la deducción por inversión en vivienda habitual, pero esta se limita proporcionalmente a las zonas de uso privado del contribuyente y las dependencias comunes, excluyendo las áreas de uso exclusivo del arrendatario. La base deducible se ajusta al porcentaje de la vivienda efectivamente utilizado como residencia habitual, permaneciendo sujeta al límite anual del artículo 68.1 LIRPF, sin perjuicio de la obligación de regularización tributaria si se incumplen los requisitos de vivienda habitual (pleno dominio y residencia continuada mínima de tres años).
Hechos
El consultante adquirió su vivienda habitual en el año 2010. En 2011, manteniendo su residencia habitual en ella, estudia arrendar una de sus habitaciones.
Cuestión planteada
Efectos del arrendamiento parcial de la vivienda sobre las deducciones que viene practicando por su adquisición.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción. Si se practica la deducción por adquisición de una vivienda que finalmente no alcanzare la consideración de habitual, habrá de proceder a regularizar su situación tributaria.
En cualquiera de los casos de pérdida del derecho a la deducción el contribuyente deberá proceder a regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos junto con los intereses de demora correspondientes.
El concepto de vivienda habitual del contribuyente a efectos del IRPF viene recogido, en desarrollo del artículo 68.1 3º de la LIRPF, en el artículo 54 del RIRPF.
Para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Por tanto, de acuerdo con lo señalado, el consultante debe residir en ella de forma continuada durante, al menos, tres años para que ésta consolide su carácter de habitual.
De arrendar parte de la vivienda, el consultante podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual con respecto de la parte de la vivienda que utilice de forma privada así como por las zonas comunes. Es decir, no podrá deducirse respecto de aquellas zonas que se establezcan de uso reservado para el arrendatario que conviviera en la vivienda.
La base de deducción está constituida por las cantidades que satisfaga en cada período impositivo por la adquisición de la vivienda habitual, si bien únicamente en la parte proporcional que se corresponda con las dependencias utilizadas por el consultante como residencia habitual conforme a lo señalado en el párrafo precedente.
Dicha base se encuentra sujeta al límite anual que establece el artículo 68.1 de la LIRPF, que en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010 era de 9.015 euros. Dicho límite, y no el de 9.040 euros que se establece en la vigente redacción del precepto a partir de 1 de enero de 2011, se aplica en el presente caso, cualquiera que sea la base imponible del consultante, al cumplirse lo dispuesto en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF en su redacción establecida por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre).
En cuanto a las deducciones que el consultante hubiera podido practicar por las cantidades satisfechas con anterioridad a realizar el arrendamiento de parte de la vivienda, incluidas las procedentes de la cuenta vivienda, si dicho arrendamiento lo realizara una vez que la vivienda hubiera consolidado su consideración de habitual, por haber residido en ella durante el citado plazo de tres años, no será necesario efectuar ajuste alguno. Sin embargo, si el arrendamiento de la habitación se efectúa antes de que la vivienda consolide la consideración de habitual del consultante, por no haber residido en ella los tres años requeridos, deberá observar la proporción citada en los dos párrafos anteriores. En el caso de haber considerado una base de deducción superior a la procedente, conforme a lo señalado, se habrá producido un exceso de deducción, debiendo proceder a su regularización en el ejercicio en el que se produzca el incumplimiento conforme dispone el artículo 59 del RIRPF.
Por otra parte, las rentas que obtuviera por el arrendamiento de parte del inmueble, en el que radique su residencia habitual, se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.
En cualquier caso, el contribuyente deberá poder justificar suficientemente su condición de residente en la vivienda y la situación arrendaticia por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponderá valorar las pruebas, previo su requerimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78 y Disposición transitoria decimoctava; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54 y 59.