La reducción del 40% en el IRPF para prestaciones de planes de pensiones por contingencia de jubilación no resulta aplicable a las cantidades percibidas por desempleo de larga duración. Estas prestaciones extraordinarias se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a) 3.ª LIRPF, pero quedan excluidas del régimen de reducción que se reserva exclusivamente a las prestaciones por causa de jubilación, invalidez permanente o muerte del partícipe. La conclusión depende de que la prestación efectivamente corresponda al supuesto de liquidez por desempleo de larga duración del artículo 8.8 TRLRPFP, no a anticipo de jubilación.
Hechos
El consultante, jubilado en el año 2022, es partícipe en un plan de pensiones con aportaciones realizadas con anterioridad al año 2007. En el año 2020, encontrándose en situación de desempleo, procedió al rescate en forma de capital de parte de dicho plan de pensiones, aplicando a la cantidad percibida la reducción del 40 por 100 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar en 2023 la reducción del 40 por 100 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la cantidad que perciba en forma de capital por la contingencia de jubilación.
Contestación
En primer lugar, ha de indicarse que, dado que el consultante no especifica la causa que provocó su acceso a la situación de desempleo, este Centro Directivo no puede determinar si la percepción de parte de los derechos consolidados del plan de pensiones del que es partícipe el consultante respondió al supuesto excepcional de liquidez de desempleo de larga duración, conforme al artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP), o si, por el contrario, respondió al anticipo de la prestación de jubilación con motivo de la extinción de la relación laboral y pase a la situación legal de desempleo en determinados casos contemplados en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, conforme establece el artículo 8.6.a) del TRLRPFP.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la información facilitada, se procede a contestar bajo la hipótesis de que parte de los derechos consolidados en el plan de pensiones se hicieron efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración.
El apartado 8 del artículo 8 del TRLRPFP establece:
“8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos
[…]
En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.
[…]”.
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”
Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“[…]
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006
[…]
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en los supuestos antedichos se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si los derechos se perciben en forma de capital, es aplicable la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la LIRPF.
Finalmente, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería a las prestaciones que se percibían respecto de una misma contingencia.
En el presente caso, de las manifestaciones del consultante se desprende que la parte de los derechos consolidados que se hizo efectiva por el supuesto de desempleo de larga duración en 2020 se benefició de la reducción prevista en la disposición adicional duodécima de la LIRPF. A este respecto, no procede en la presente consulta determinar si la aplicación de tal reducción fue correcta o no.
Por otra parte, según el escrito de consulta, el consultante accedió a la jubilación en el año 2022. Por lo que respecta a la posibilidad de que el rescate de la parte restante del plan de pensiones pueda beneficiarse del régimen transitorio previsto en la disposición adicional duodécima de la LIRPF, debe señalarse que la jubilación es una contingencia distinta de los supuestos excepcionales de disposición de derechos consolidados de los planes de pensiones. Por tanto, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación del plan de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.
Como se ha expuesto anteriormente, el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2015.
Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. De las manifestaciones del consultante se deduce que la contingencia de jubilación acaeció en el año 2022, por lo que el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio finalizaría el 31 de diciembre de 2024.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12
RDLG 1/2002 art. 8-8
RDLG 3/2004 art. 17-2-b