La exención del IS para entidades sin fines lucrativos (art. 6 Ley 49/2002) incluye las rentas derivadas de adquisiciones o transmisiones de bienes (art. 6.3º), así como las obtenidas en ejercicio de explotaciones económicas exentas (art. 6.4º). La calificación de la compraventa como renta exenta depende de que la fundación cumpla los requisitos del art. 3 de la Ley 49/2002 y de que la operación constituya una explotación económica exenta conforme al art. 7, no una actividad empresarial ordinaria de comercio de bienes.
Hechos
La fundación consultante, entre otros, persigue los fines de colaboración con las instituciones públicas y privadas para el desarrollo de soluciones habitacionales de los sectores de población con menores recursos o con dificultades especiales; promociones inmobiliarias destinadas a personas con niveles de ingresos bajos, en el marco de la política de suelo y vivienda que desarrollan las administraciones públicas competentes, etc
Ha suscrito con un Ayuntamiento un Acuerdo Marco de Colaboración para el fomento de un parque de viviendas de protección oficial en régimen de venta y alquiler dirigido a sectores de población con menores recursos. Para ello, ha adquirido una finca propiedad de dicho Ayuntamiento, de acuerdo con lo señalado en la escritura de compraventa: "al objeto de destinarla a atender las necesidades de vivienda de protección oficial en régimen general destinado a venta".
Cuestión planteada
Si la actividad descrita, teniendo en cuenta la compraventa señalada, se encuentra dentro de las explotaciones económicas exentas del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 49/2002.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
Según el artículo 3 de la Ley 49/2002, las fundaciones que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos por lo que si la fundación consultante cumple todos los requisitos exigidos, información que no se contiene en el escrito de consulta, tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
En este sentido, por lo que se refiere al régimen fiscal especial, el artículo 6 de la misma Ley enumera las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos, que están exentas del Impuesto sobre Sociedades, entre las que se incluyen:
“1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:
a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo."
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. Entre dichas explotaciones económicas exentas no se incluyen las derivadas de las actividades de construcción o promoción, ni las consistentes en la transmisión de inmuebles.
Por tanto, las rentas que se deriven de la explotación económica de promoción o construcción de viviendas de protección oficial para su venta, que parece que va a desarrollar la fundación consultante en la finca adquirida, no quedarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, al no constituir una de las explotaciones económicas expresamente enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002.
De acuerdo con lo anterior, cabe destacar que, a pesar de que entre las rentas que el artículo 6 de la Ley 49/2002 declara exentas se incluyen, en su apartado 3º, a las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, la renta derivada de la venta de un bien afecto a una explotación económica no exenta no quedaría amparada en dicha exención del apartado 3º del artículo 6 de la Ley 49/2002. La exención del apartado 3º del artículo 6, no cabe extenderla a las rentas derivadas de transmisiones realizadas en el ejercicio de una explotación económica no exenta, ya que dichas rentas tendrán el mismo tratamiento fiscal que cualquier otra derivada de la explotación económica desarrollada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, artículo 3, 6 y 7