Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. operaciones societarias, disolución de sociedad, sede de ... · DGT V2254-11
Consulta vinculante · V2254-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La adjudicación de bienes inmuebles españoles al socio único en proporción a su participación en una sociedad belga que realiza operaciones de tráfico en España constituye operación societaria sujeta a ITP/AJD conforme al artículo 6.1.B.c) LRTP, descartándose la calificación como transmisión patrimonial onerosa. La aplicación del régimen especial de escisión parcial dependerá de que se cumplan los requisitos de sustitución de sujeto pasivo y acreditación de que la operación no responde a motivos exclusivamente elusivos.

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Hechos

Una sociedad mercantil belga posee un inmueble en España y no tiene establecimiento permanente en España. En el proceso de liquidación al socio único, residente en Bélgica, se le adjudicará dicho inmueble.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

El artículo 1 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:

“1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.”

Por otra parte, el artículo 6 del mismo texto legal referente al ámbito de aplicación del impuesto, establece que:

“1. El impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.

B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.”

Dada la sucinta descripción de los hechos, no podemos saber si la entidad belga realiza operaciones en España; si esto fuera así y la adjudicación del bien inmueble situado en España se realiza al único socio en proporción a su participación en la sociedad, la adjudicación constituiría una disolución de la sociedad extranjera que realiza operaciones de su tráfico en España, lo que constituye el hecho imponible de la modalidad de "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que debería tributar a cargo del socio adjudicatario del bien inmueble sobre el valor real del bien adjudicado, sin deducción de deudas ni gastos, y aplicando a este valor real el tipo de gravamen del 1 por 100, todo ello según resulta de los artículos 19, 20, 23, 25 y 26 del vigente texto refundido del impuesto.

En el caso de que la entidad belga no realizara operaciones en España, dado que la operación no quedaría sujeta por el concepto de operaciones societarias, quedaría sujeto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en virtud del artículo 7 del texto refundido del impuesto al tipo que establece el artículo 11 del mismo texto legal:

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.”

Por otra parte el artículo 102 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) establece que “El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 828/1995, art 102, RDL 1/1993, arts 1, 6, 7, 11, 19, 20, 23, 25 y 26


Discusión
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