Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción diferida, provisión para riesgo futuro incierto... · DGT V2255-06
Consulta vinculante · V2255-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las primas pagadas por la empresa al contrato de seguro de vida con finalidad de incentivo de permanencia no son deducibles en el IS en el período de pago por constituir provisión para un hecho futuro incierto; únicamente resultan deducibles vencido el plazo de tres años y percibida la prestación por el trabajador-directivo, cumpliendo los requisitos del artículo 19.3 LIS. En caso de rescate anticipado por cese laboral, genera renta gravable por la diferencia entre valor de rescate y primas totales satisfechas. Para el trabajador-directivo, las primas carecen de efecto fiscal en IRPF y la prestación percibida constituye rendimiento del trabajo.

deducción diferida provisión para riesgo futuro incierto ganancia patrimonial en rescate rendimientos del trabajo imputación temporal de gasto.

Hechos

La entidad consultante quiere establecer un sistema para incentivar la permanencia en la empresa de sus trabajadores-directivos, según el cual el trabajador recibirá un importe determinado cuando hayan transcurrido tres años, tiempo que se entiende el necesario para la consolidación de la entidad. La empresa ha materializado este compromiso en un contrato de seguro de vida con vencimiento a tres años, en el que el tomador de la póliza es la propia entidad, los asegurados los trabajadores-directivos y los beneficiarios son, en caso de supervivencia los asegurados, y, en caso de fallecimiento, la empresa ejercería el derecho de rescate. Las primas del seguro son pagadas por la empresa de forma periódica a lo largo de la duración del mismo.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en la imposición de la empresa de las primas pagadas al contrato de seguro y del ejercicio del derecho de rescate. Tratamiento fiscal en la imposición de los trabajadores-directivos de las primas y prestaciones del contrato de seguro.

Contestación

Conforme al artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En este sentido, el artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.”

Por tanto, en este supuesto, los gastos derivados de los compromisos de la empresa del sistema para incentivar la permanencia en la empresa, que se han materializado en un contrato de seguro de vida, no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se satisfacen, por considerar que son gastos que tienen por objeto cubrir un compromiso que depende de un hecho futuro incierto, cual es que el trabajador-directivo permanezca un período de tres años en la empresa desde la fecha de entrada en vigor del sistema.

No obstante, vencido el plazo previsto de tres años, y percibido por el trabajador-directivo el importe total del sistema para incentivar la permanencia en la empresa, la entidad podrá considerar como gasto fiscal en ese período impositivo la totalidad de las primas satisfechas al contrato de seguro de vida, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 19.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Si bien, en la consulta tributaria escrita la empresa no especifica el supuesto de cese o extinción de la relación laboral distinto del fallecimiento del trabajador-directivo con anterioridad al cumplimiento del plazo de tres años, del contexto de la propia consulta se entiende que en este caso la propia empresa ejercería el derecho de rescate puesto que los trabajadores-directivos no tendrían derecho a percibir cantidad alguna.

Por tanto, en el supuesto que la empresa ejerciera el derecho de rescate previsto en el contrato de seguro de vida se produce una renta sujeta al impuesto por la diferencia entre el importe del derecho de rescate percibido y la totalidad de las primas satisfechas.

Respecto de los trabajadores-directivos, las primas satisfechas por la empresa al contrato de seguro de vida no tienen ningún efecto fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y la prestación percibida tiene la consideración de rendimiento de trabajo, conforme al artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Este precepto establece que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Si la prestación se percibe en un único cobro, sobre estos rendimientos se podrá aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por tener un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004 arts. 16-1, 17-2-a RDLG 4/2004 arts. 10-3, 13-1


Discusión
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