Las entregas de efectivo y participaciones sociales por la sociedad consultante a la fundación califican como donaciones exentas en el Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 6 de la Ley 49/2002, siempre que la fundación cumpla los requisitos del artículo 3 de la misma Ley, las donaciones revistan carácter irrevocable y puro conforme al artículo 618 del Código Civil, se destinen a colaborar en los fines fundacionales y no respondan a contraprestación onerosa.
Hechos
Las consultantes son: una fundación privada sin ánimo de lucro cuyo objeto fundacional es la educación superior, y que declara cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y una sociedad limitada, que constituye la estructura empresarial de la fundación, y cuya actividad consiste en la dirección y administración de las participaciones financieras constitutivas de la mayor parte de su activo.
La sociedad limitada tiene previsto donar su actual participación sobre una sociedad participada, manteniendo una participación superior al 5 por cien, a la fundación que adquiriría una participación directa sobre la misma superior al 5 por cien, en orden a intervenir más activamente en la gestión de las actividades empresariales de la sociedad participada, posibilitando la realización de actividades conjuntas y reforzando la imagen de marca de la fundación en sus operaciones, al tiempo que podría percibir directamente dividendos y plusvalías para aplicar a los fines fundacionales sin depender de su posterior distribución o donación por la sociedad limitada consultante.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen de donaciones y aportaciones previsto en la Ley 49/2002 para la entrega tanto de efectivo, como de participaciones sociales por la sociedad consultante a la fundación consultante.
Contestación
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
En definitiva, las fundaciones que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
Si la consultante, como manifiesta, cumple todos los requisitos contenidos en el artículo 3, tendrá la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y tendrá la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo.
En este sentido, el artículo 6 de la misma Ley enumera las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativas, que están exentas del Impuesto sobre Sociedades:
“1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:
Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
(…)"
Por su parte, la Ley 5/2001, de 2 de mayo, regula las fundaciones privadas que ejercen las funciones principalmente en Cataluña. En su artículo 35, respecto de la participación en sociedades, dispone que la participación de las fundaciones en la gestión de sociedades ha de ser compatible con las finalidades fundacionales.
De acuerdo con la normativa anterior, la transmisión de las participaciones recibida por la Fundación consultante, estará exenta en la medida que se reciba para colaborar en los fines sociales de la entidad y se trate de una donación irrevocable, pura y simple, en los términos establecidos en el artículo 618 del Código Civil y no responda a una causa onerosa.
En este sentido, el capítulo II del Título III de la Ley 49/2002 regula el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones, contemplando el artículo 17 los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples realizados a favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo enumeradas en el artículo 16 entre ellas, las fundaciones a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el título II, que darán derecho a practicar las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la misma Ley:
““1. (…)
Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
(…).”
En este caso, sería aplicable la deducción contemplada en el artículo 20 de la Ley 49/2002:
“1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.”
En cuanto a las rentas derivadas de las donaciones, el artículo 23 de la Ley 49/2002, regula la exención para las rentas positivas del donante que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que hace referencia el mencionado artículo 17 de la misma Ley.
La entrega de las acciones sociales no es, sin embargo, un gasto fiscalmente deducible en la base imponible del impuesto correspondiente al período impositivo en que se realice, de acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 14 del TRLIS.
Por otra parte, cabe señalar que la justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles está regulada en el artículo 24 de la Ley 49/2002 y en el artículo 6 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre), que desarrolla dicho precepto estableciendo:
"1. La certificación a la que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley 49/2002 deberá contener la siguiente información:
a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/2002.
c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.
2. (…)”
Por tanto, la entidad consultante deberá expedir la certificación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 49/2002, y el artículo 6 del Reglamento, con el contenido especificado en los citados preceptos, en especial el destino que dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, arts. 1, 2, 3, 14 y 16 a 24
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14 y 15