La gestión de ayudas constituye una prestación de servicios sujeta a IVA cuando existe una relación jurídica bilateral en la que el prestador realiza una obligación de hacer a cambio de una contraprestación onerosa que actúa como contravalor efectivo de la prestación. La sujeción depende de que concurra el vínculo directo entre la actividad desarrollada y la remuneración percibida, requisito esencial para considerar la operación como onerosa conforme a la jurisprudencia del TJUE.
Hechos
La consultante arrienda determinadas fincas de su propiedad percibiendo como contraprestación una cantidad fija y un porcentaje de la producción y de las subvenciones que se perciben.
La consultante gestiona la solicitud de las ayudas al sector en favor del arrendatario. Una vez recibida la subvención se reembolsa su importe al arrendatario.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del servicio de gestión de las ayudas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
2.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que, de acuerdo con su Ley reguladora, no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
En este sentido, el artículo 11, apartado dos, número 5º, de la Ley 37/1992 establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios, entre otras, “las obligaciones de hacer y no hacer”.
La aplicación conjunta de los preceptos citados ha de considerar los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los requisitos que han de concurrir para que una operación se encuentre sujeta al Impuesto, en especial, con la denominada doctrina del vínculo directo.
En este particular, se podrían traer a colación las Sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, y de 27 de abril de 1999, Kuwait Petroleum, Asunto C-48/97; ésta última señala en su apartado 26 que “una entrega de bienes sólo se efectúa "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva (artículo que se corresponde en la actualidad con el artículo 2.1.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, norma que ha derogado y sustituido a la Sexta Directiva desde el 1 de enero de 2007) si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado."
3.- El artículo 78, apartado, uno de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
4.- De conformidad con lo expuesto, los servicios prestados por la consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido pues entre quien los presta y quien los recibe existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas.
El precio fijado por las partes en marco de esa relación jurídica será la contraprestación y base imponible sobre la que se deberá aplicar el tipo de gravamen general del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 78