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Consulta vinculante · V2255-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de participaciones en la entidad A por personas físicas a NEWCO se acoge al régimen especial del artículo 87 LIS si concurren los requisitos acumulativos: (i) NEWCO es residente fiscal en España o tiene EP afecto a los bienes aportados; (ii) tras la aportación, cada aportante participa al menos el 5% en los fondos propios de NEWCO; (iii) las participaciones representan mínimo el 5% de los fondos propios de la entidad A; (iv) posesión ininterrumpida durante el año anterior a la formalización. La DGT no cuestiona la concurrencia de motivos económicos válidos si se cumplen estos requisitos formales, siendo la neutralidad fiscal inherente a la propia estructura del régimen.

aportación no dineraria régimen especial fusiones y escisiones participación mínima 5% fondos propios establecimiento permanente residencia fiscal motivos económicos válidos.

Hechos

Los consultantes son una persona física, PF1 y su esposa, PF2 titulares junto con el hermano de la PF1 y su mujer, de la entidad A, que es la entidad cabecera de un grupo de empresas entre las que se encuentran la entidad B y C.

La entidad A fue constituida por los hermanos con vocación de ser el vehículo que aglutinara las inversiones y participaciones efectuadas por ambas ramas familiares. En la actualidad, como consecuencia de motivos de diversa índole, ambas ramas familiares se plantean la posibilidad de acometer inversiones de forma individual, por lo que el vehículo conjunto no sirve plenamente a esta finalidad.

Los consultantes personas físicas PF1 y PF2 se están planteando la posibilidad de aportar sus participaciones en la entidad A a una entidad de nueva creación, NEWCO, que tenga como finalidad iniciar un proceso de reestructuración patrimonial que les permita acometer inversiones (empresariales, financieras, inmobiliarias, etc.) cuya decisión recaiga únicamente en su unidad familiar y no depender del acuerdo o consentimiento de la otra rama familiar como ocurre en la actualidad.

De esta forma, la entidad NEWCO pasará a ser la propietaria de las participaciones de A en un 50%: - el 35% es el porcentaje que en la actualidad posee la persona física PF1; - y el 15% es la participación que actualmente posee la persona física PF2. Así, podrá ser vehículo para acometer el desarrollo de nuevos negocios, actividades e inversiones cuya gestión será de su rama familiar.

La estructura societaria resultante permitirá una mayor organización y control del patrimonio empresarial de la rama familiar, con el objetivo de centralizar en la entidad NEWCO la toma de decisiones relativas a la dirección y gestión de la actividad realizada por la entidad participada, permitiendo así el inicio, en su caso, de nuevas inversiones desde una entidad holding ajena al resto de los socios de la entidad cuyas participaciones se aportan, así como la participación, en su caso, en otras sociedades que inicien nuevos proyectos en los que el matrimonio consultante quiera ser parte, así como otras inversiones distintas de las anteriores, ya sean de tipo inmobiliario o financiero.

Todo ello llevaría a conseguir una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer futuras inversiones y para la creación de nuevas sociedades, creando una estructura de crecimiento empresarial planificada y eficaz desde un punto de vista societario, financiero y estructural, siendo la sociedad cabecera el vehículo patrimonial para canalizar las inversiones familiares y gestionar el crecimiento del grupo.

La operación planteada supondría que la entidad NEWCO pasaría a ostentar una participación superior al 5% en la entidad A, y los socios aportantes, a su vez, ostentarían, cada uno de ellos, una participación superior al 5% en la entidad beneficiaria de la aportación, NEWCO (en concreto, el 70% la PF1 y el 30% la PF2).

Se dispone en el escrito de consulta que tanto las personas físicas consultantes como la entidad beneficiaria, NEWCO, son residentes en territorio español, y que la entidad A no es una sociedad patrimonial. Igualmente, se dispone que como consecuencia de las operaciones propuestas no se van a generar fondos de comercio deducibles ni ningún otro posible incentivo fiscal.

El objetivo perseguido con la operación descrita no consiste, según el escrito de consulta, en la consecución de una situación fiscal más ventajosa para los consultantes, sino que obedece a razones estratégicas y de ordenación de los negocios, tratando de conseguir un vehículo de inversión familiar independiente.

Los motivos económicos de la operación proyectada son:

- Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una entidad holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras en otras sociedades.

- Canalizar en una única entidad las inversiones empresariales de la familia, actuando dicha entidad como vehículo para acometer nuevas inversiones que pueda realizar.

- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada, que se podrían destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad.

- Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de que la entidad NEWCO pueda garantizar, en su caso, operaciones sin necesidad de comprometer los bienes personales de los socios personas físicas.

- Separación del patrimonio personal propio de la gestión de las sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la entidad NEWCO la que asuma la gestión de sus participaciones y en su caso forme parte de todos o algunos de los órganos de administración de sus participadas.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación a las aportaciones realizadas por las personas físicas PF1 y PF2 de sus respectivas participaciones en la entidad A en favor de la entidad NEWCO, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas consultantes aporten a la entidad Holding de nueva creación NEWCO, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 35% y el 15%, respectivamente) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

- Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una entidad holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras en otras sociedades.

- Canalizar en una única entidad las inversiones empresariales de la familia, actuando dicha entidad como vehículo para acometer nuevas inversiones que pueda realizar.

- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada, que se podrían destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad.

- Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de que la entidad NEWCO pueda garantizar, en su caso, operaciones sin necesidad de comprometer los bienes personales de los socios personas físicas.

- Separación del patrimonio personal propio de la gestión de las sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la entidad NEWCO la que asuma la gestión de sus participaciones y en su caso forme parte de todos o algunos de los órganos de administración de sus participadas.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 87-1 Y 89-2


Discusión
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