Las superficies descubiertas destinadas a viales y jardines dentro del polígono del local no se computarán en la base imponible del IAE (epígrafe 989.3) conforme a la regla 14ª.1.F).b) de la Instrucción de Tarifas, al no realizarse directamente en ellas aspecto alguno de la actividad de parque o recinto ferial. La superficie computable se limita exclusivamente a las áreas donde se desarrolla efectivamente la actividad gravada, sin perjuicio de la deducción adicional del 5% por elementos no directamente afectos (servicios comunes) y del 10% máximo por espacios de guardería o actividades socioculturales.
Hechos
Elemento tributario "superficie de los locales": Consideración de las superficies destinadas a viales y jardines.
Cuestión planteada
La entidad consultante, que se encuentra clasificada en el epígrafe 989.3, "Parques o recintos feriales", de la sección primera de las Tarifas, desea saber el tratamiento que tienen, a efectos del cómputo del elemento tributario "superficie de los locales", las superficies descubiertas destinadas a viales y jardines situados dentro del polígono del local en que se ejerce tal actividad, teniendo en cuenta que sobre dichas superficies no se realiza ningún aspecto de la misma.
Contestación
1º) La regla 14ª.1.F de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que, a efectos de la aplicación del elemento superficie, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la regla 6ª de la Instrucción, es decir, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante, existen casos especiales en los que sólo se tomarán como superficie de los locales distintos porcentajes de la misma, siempre que se dedique a determinadas actividades o funciones relacionadas en la regla 14ª.1.F).b), tales como almacenes, depósitos, secaderos al aire libre, aparcamientos, etc.
En cualquier caso, en dicha letra b) se señala que “no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.”.
Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la citada letra b), se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
Además, como consecuencia de lo dispuesto en la letra f) de la disposición adicional cuarta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, a efectos de la determinación de dicho elemento superficie, no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada, la superficie destinada a guardería o cuidados de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo y a actividades socioculturales del personal, con un límite del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos.
2º) De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que, la consultante, que ejerce la actividad clasificada en el epígrafe 989.3, “Parques o recintos feriales”, de la sección primera de las Tarifas, dispone de superficies descubiertas destinadas a viales y jardines situados dentro del polígono del local en que se ejerce tal actividad, sobre las cuales no se realiza ningún aspecto de la misma; es decir, son superficies destinadas, exclusivamente, a viales para dar acceso y comunicación a las distintas zonas del recinto ferial (pabellones, centro de convenciones y aparcamientos) y a jardines que rodean y adornan los pabellones y aparcamientos.
3º) De lo hasta aquí expuesto, en aplicación de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, y teniendo en cuenta los datos contenidos en el escrito de consulta correspondiente, resulta que:
a) A efectos de la determinación del elemento tributario “superficie de los locales”, no se computará la superficie no construida o descubierta destinada a viales que sirvan para dar acceso y comunicación a las distintas zonas del recinto ferial o a jardines, siempre que en la misma no se realice directamente la actividad del epígrafe 989.3, “Parques o recintos feriales”, o algún aspecto de la misma.
b) Por el contrario, a efectos de dicha determinación, sí se computará toda superficie no construida o descubierta en la que se realice directamente, tanto de modo permanente como ocasional, la actividad del epígrafe 989.3, “Parques o recintos feriales”, o algún aspecto de la misma, aunque objetivamente dicha superficie esté destinada a viales para acceder y comunicar las distintas zonas del recinto ferial o a jardines. Dicho cómputo se efectuará, en su caso, teniendo en cuenta los supuestos previstos en la letra b) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafe 989.3 sección primera. Reglas 6ª y 14ª.1.F) Instrucción.