Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, retención a cuenta, contraprest... · DGT V2256-07
Consulta vinculante · V2256-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente debe imputar como rendimientos del trabajo la contraprestación íntegra devengada y deducir en cuota las retenciones practicadas; si éstas fuesen inferiores a las procedentes, podrá deducir el importe que debió haberse retenido. La autoliquidación debe efectuarse sobre la base de la contraprestación íntegra, independientemente de que el certificado refleje retenciones inferiores o defectuosas, salvo en retribuciones del sector público donde sólo se deducen las efectivamente retenidas.

rendimientos del trabajo retención a cuenta contraprestación íntegra devengada deducción en cuota imputación temporal

Hechos

Existe una discrepancia entre las nóminas del trabajador y el certificado de retenciones que le ha dado la empresa que se debe a los anticipos que la empresa realiza por ventas a clientes, que pueden ser positivos o negativos.

Cuestión planteada

Si el trabajador puede realizar la autoliquidación del Impuesto en base a los datos que constan en las nóminas y no de los del certificado.

Contestación

El apartado 5 del artículo 101 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- establece que :

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.”

Por lo tanto, la consultante deberá computar como rendimiento del trabajo la contraprestación integra y deducirá en cuota la cantidad retenida salvo que esta sea inferior a la retención que se hubiese debido practicar en cuyo caso deducirá esta.

La presente contestación se ha emitido con la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea afectado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que tan sólo comporta la modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101-5.


Discusión
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