Un tractor agrícola autorizado para circular por vías públicas puede utilizar gasóleo bonificado cuando se destina a actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas o de silvicultura, independientemente de su autorización circulatoria. Si se da de baja en tráfico como vehículo autorizado para circular por vías públicas, la utilización de gasóleo bonificado seguirá permitida siempre que se mantenga su uso en actividades agrícolas; la prohibición del artículo 54.2.a) de la Ley 38/1992 no se aplicaría al perder la condición de autorizado para circular, pero la clave es la destinación del motor a actividades agrícolas, no la baja administrativa.
Hechos
Una Federación expone que determinados empresarios, cuya actividad consiste en el alquiler de maquinaria agrícola con y sin conductor, son contratados para prestar servicios en canteras, consistiendo los mismos en labores de riego para evitar el exceso de polvo en las canteras.
Cuestión planteada
Posibilidad de que un tractor agrícola, autorizado para circular por vias públicas, que trabaja en la cantera pueda utilizar gasóleo bonificado; posibilidad de que pueda utilizarlo, en su caso, tras darlo de baja en tráfico como autorizado para circular por vías públicas.
Contestación
El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El caso planteado se refiere a determinados vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos. Tales vehículos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos. A estos efectos, el riego de superficies en zonas de cantera, para evitar la acumulación de polvo en las mismas, no constituye agricultura por lo que, en el presente caso, no está permitido que estos vehículos especiales utilicen gasóleo bonificado, aunque fueran tractores agrícolas.
Si tales vehículos dejasen de estar autorizados para circular por vías y terrenos públicos, como consecuencia de la anulación o revocación de la autorización administrativa para la circulación o bien como consecuencia de la baja voluntaria de la matrícula efectuada por el titular ante el correspondiente Departamento de Tráfico, sí podrían utilizar gasóleo bonificado.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2