Los servicios de creación y desarrollo de página web prestados a cliente dominicano califican como "prestación de servicios" conforme al artículo 13.3 del CDI España-República Dominicana, por lo que se someten al régimen del artículo 13 (no al 7 de beneficios empresariales). La renta tributará en República Dominicana si se realiza en el territorio dominicano o si la consultante dispone de establecimiento permanente allí; en caso contrario, la potestad tributaria corresponde a España. La empresa dominicana no tiene obligación de retención si los servicios se prestan desde España sin EP.
Hechos
La consultante es una sociedad española que ha sido contratada por una sociedad de Republica Dominicana para prestar un servicio de desarrollo de páginas web.
El servicio se presta de forma telemática, desde sus oficinas en España, sin desplazamiento de personal o presencia física de ningún tipo de la consultante en la República Dominicana.
Cuestión planteada
Si el servicio prestado por la consultante está sometido a gravamen en la República Dominicana.
Si la empresa dominicana debe practicar algún tipo de retención a cuenta en aquél país.
Contestación
Resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011, (BOE de 2 de julio de 2014).
En primer lugar, se debe calificar la renta obtenida por la consultante con arreglo al Convenio. Puesto que se trata de beneficios empresariales, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 7 que señala:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”.
Por tanto, los beneficios tributarían exclusivamente en España, salvo que contara con un establecimiento permanente en la República Dominicana. Ahora bien, el apartado 7 del mismo artículo 7 determina:
“7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”.
Por lo tanto, se debe determinar si las rentas obtenidas se regulan en algún otro artículo del Convenio: Así, el artículo 13 “Prestaciones de servicios” define las prestaciones de servicios, en su apartado 3, de la siguiente manera:
“3. El término «prestación de servicios» utilizado en el presente artículo, incluye los servicios siguientes: servicios de asesorías, consultorías o asistencia técnica en todas las áreas del saber, los de gestión de negocios no relacionados con la compra-venta de bienes, representación, o cualquier otro tipo de actividad que conlleve la aplicación de conocimientos o habilidades técnicas o profesionales, siempre que no estén asociados a la compra-venta de bienes.”.
Esta amplia definición incluye cualquier tipo de servicio que conlleve aplicación de conocimientos o habilidades técnicas o profesionales, por lo que podría considerarse que los servicios de creación y desarrollo de una página web está incluida en este tipo de actividades.
En consecuencia, la tributación de la renta obtenida por la consultante se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo 13, apartados 1 y 2:
“1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
2. Sin embargo, dichas prestaciones de servicios pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios, excepto en el caso en que la persona que obtiene la renta disponga de un establecimiento permanente en ese Estado contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas se someterán a imposición en ese Estado de acuerdo a las disposiciones del artículo 7.”.
En relación con este artículo, el Protocolo al Convenio aclara lo siguiente en el apartado III:
“III. En relación con el artículo 13:
La expresión «realizados en el otro Estado contratante» se entenderá que requiere la presencia física de los sujetos en el Estado donde se obtiene la renta.”.
Por lo tanto, la aplicación de este artículo 13 estará siempre condicionada a que la prestación del correspondiente servicio requiera o se realice a través de una presencia física en el Estado de la fuente.
En este caso consultado, y de acuerdo a los antecedentes expresados en el escrito de consulta, el servicio se ha prestado desde las oficinas de la consultante en España sin desplazamiento de personal o presencia física de ningún tipo en la República Dominicana. En consecuencia, la renta obtenida sólo puede someterse a imposición en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España - República Dominicana, arts. 7, 12 y 13.