La denegación de una autorización complementaria de circulación para un itinerario específico no revoca la autorización genérica de circulación por vías y terrenos públicos derivada de la matriculación del vehículo. En consecuencia, los vehículos especiales que mantienen su autorización genérica de circulación están excluidos del régimen de gasóleo bonificado (epígrafe 1.4, tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos), conforme al artículo 54.2 de la Ley 38/1992, salvo que reúnan los requisitos específicos de tractores o maquinaria agrícola empleados en agricultura.
Hechos
El consultante, persona física, es titular de varios vehículos especiales que consumen gasóleo como carburante. La Dirección General de Carreteras ha denegado a los citados vehículos, que disponen de sendos permisos de circulación como vehículos especiales, la expedición de una determinada autorización complementaria de circulación solicitada por su titular.
Cuestión planteada
Aclaración de la contestación a una consulta anterior sobre la posibilidad de que los citados vehículos utilicen gasóleo como carburante con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").
Contestación
Consta en los documentos aportados por el consultante que la Dirección General de Carreteras, como órgano competente en materia de tráfico y titular de las vías públicas, ha denegado a éste, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 1999), determinadas autorizaciones complementarias de circulación solicitadas para recorrer un itinerario concreto por vías públicas con sendos vehículos especiales.
De dicho artículo 14.2 no se desprende que la denegación de una determinada autorización complementaria de circulación suponga la revocación de la autorización genérica para circular por vías y terrenos públicos, derivada de la matriculación del vehículo de que se trate, que es a la que alude el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), cuando se refiere a “vehículos autorizados para circular por vías y terrenos públicos”.
Por tanto, esta Dirección General de Tributos, en el ámbito de sus competencias, se reitera en el criterio ya manifestado en respuesta a una consulta anterior del mismo consultante sobre esta misma cuestión, que se reproduce a continuación:
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Sentado lo anterior, se observa que el consultante ha comunicado que es propietario de ciertos vehículos especiales dedicados a la construcción que carecen de autorización para circular por vías públicas, lo que parece contradecir la documentación aportada. En efecto, entre la documentación figuran copias de las tarjetas de inspección técnica y de los permisos de circulación de dos vehículos especiales, de marca y modelo concretos, deduciéndose que al menos estos dos vehículos si gozan de la correspondiente autorización para circular por vías o terrenos públicos en su condición de “vehículo especial”. Por tanto, estos dos vehículos no pueden consumir gasóleo bonificado como carburante.
En el supuesto de que el tercer vehículo del que se indican características (en concreto, la pala cargadora marca XX, modelo L 160, número de bastidor 4282) no disfrute de autorización para circular por vías y terrenos públicos, y de que, dada la índole de los trabajos que desarrolla, tal autorización no fuera necesaria debe recordarse que, con arreglo a la redacción de la norma más arriba transcrita, cualquier maquinaria o vehículo que no esté provisto de autorización para circular y que no sea susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizado para tal circulación como vehículo ordinario puede consumir gasóleo bonificado como carburante, siendo irrelevante la actividad en que dicha maquinaria se emplee.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2