En el fallecimiento del rentista, se genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF por extinción de la renta vitalicia. El importe se calcula como diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido (regularmente actualizado mediante coeficientes de la Ley de Presupuestos para inmuebles) y la suma de rentas efectivamente satisfechas, conforme al artículo 37.i LIRPF. Esta ganancia/pérdida surge independientemente de que el bien permanezca en poder del consultante o se transmita; si hay transmisión posterior, genera una segunda ganancia/pérdida patrimonial por diferencia entre valor de enajenación y valor de adquisición (ya actualizado), sin doble tributación al computarse separadamente cada operación.
Hechos
El consultante va a adquirir la nuda propiedad de una vivienda de la que es titular una mujer de 73 años a cambio de una renta vitalicia. La transmitente se reservará el usufructo de la vivienda hasta su fallecimiento, momento en que se consolidará el pleno dominio en el consultante.
Cuestión planteada
Existencia y, en su caso, forma de calcular la ganancia o pérdida patrimonial al fallecimiento de la rentista, tanto si permanece en poder del consultante como si procede a su venta.
Contestación
La transmisión de la vivienda generaría en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
El artículo 37 de la citada Ley recoge unas normas específicas de valoración, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
(…).
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
(…).”
De los preceptos anteriores cabe concluir lo siguiente:
1º. En el momento de la extinción de la renta, que coincidirá con el del fallecimiento de la rentista, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial en el consultante, por la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido (valor de mercado de la vivienda en el momento de su adquisición) y el valor de la prestación efectivamente satisfecha (pensión vitalicia satisfecha hasta ese momento).
2º. El valor de adquisición de la vivienda, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en su posterior transmisión, estará constituido por la suma de su valor de mercado en la fecha de su adquisición, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a su adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente.
El valor así determinado se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión, que se aplicarán en la forma prevista en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 y 37