Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnizaciones, daños personales, responsabilid... · DGT V2258-12
Consulta vinculante · V2258-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por daños personales (morales) e interrupción de suministro no califican como rentas exentas conforme al artículo 7.d) LIRPF porque: (i) la indemnización por perjuicio económico no constituye daño personal; (ii) su determinación por laudo arbitral, no por sentencia o resolución legal, queda fuera del ámbito de la exención que exige reconocimiento legal o judicial. Se califican como ganancias patrimoniales integrables en la base imponible general con compensación de pérdidas según artículos 33, 45 y 48 LIRPF.

Exención indemnizaciones daños personales responsabilidad civil ganancia patrimonial laudo arbitral base imponible general

Hechos

Como consecuencia de una indebida inclusión en el registro de morosos, una operadora de telefonía ha satisfecho al consultante, en ejecución de un laudo arbitral, 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y adicionalmente 90,88 euros en concepto de indemnización por interrupción injustificada del suministro.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de las indemnizaciones percibidas.

Contestación

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Al derivar las indemnizaciones percibidas de la responsabilidad civil por los perjuicios causados por la operadora de telefonía por la inclusión en el registro de morosos y por la interrupción injustificada del suministro, procede analizar la posible aplicación de esta exención a las indemnizaciones objeto de consulta, a lo que procede contestar negativamente ya que las indemnización percibidas no se corresponde con las indemnizaciones exentas del artículo 7, d), pues si bien la primera de ellas responde al concepto de de daños personales (morales en este caso, la segunda parece responder más bien a un perjuicio económico), su fijación por laudo arbitral se encuentra al margen del ámbito legal de la exención que exige que se trate de una cuantía legal o judicialmente reconocida.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparadas las indemnizaciones por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial (son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos), formando parte de la renta general y procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33, 45 y 48 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 7 y 33


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion