Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, período im... · DGT V2259-07
Consulta vinculante · V2259-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo percibidos fuera del período en que fueron exigibles, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, deben imputarse al período de exigibilidad mediante declaración-liquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora. La declaración complementaria deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha de percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por IRPF.

rendimientos del trabajo imputación temporal período impositivo exigibilidad declaración-liquidación complementaria circunstancias justificadas no imputables

Hechos

El consultante presentó su declaración del IRPF-2006 el 26 de mayo de 2007. El día 29 del mismo mes la empresa donde trabaja le abona unos atrasos de rendimientos del trabajo correspondientes al año 2006.

Cuestión planteada

Forma de regularizar la situación tributaria.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a determinar que procederá imputar al período impositivo 2006 los atrasos correspondientes a ese período y que el consultante percibe (por circunstancias a él no imputables) el 29 de mayo de 2007. Con esta fecha de percepción, la declaración complementaria que pudiera corresponder se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciben y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto, es decir, en este caso, el correspondiente al período impositivo 2007.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14


Discusión
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