La disolución de una comunidad de bienes no genera alteración patrimonial ni renta gravable en IRPF en sede del comunero, siempre que la adjudicación de bienes se corresponda con su cuota de participación; los elementos reciben la misma valoración fiscal que tenían en la comunidad. Solo si existe exceso o defecto de adjudicación respecto a la cuota se genera ganancia o pérdida patrimonial, valorada al valor de mercado conforme al artículo 15.2.a) TRLIS.
Hechos
La sociedad consultante es titular por mitad y en proindiviso de dos inmuebles sitos en Madrid. En la actualidad, se plantea la posibilidad de solicitar la disolución del proindiviso mencionado, adjudicándose uno de los inmuebles en pleno dominio.
Cuestión planteada
Se plantea cuál sería la tributación por el Impuesto sobre Sociedades derivada de dicha operación.
Contestación
El artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo” (hoy sección 2ª del título VII de la Ley 35/2006).
Por tanto, la tributación de las comunidades de bienes se rige por lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que estas entidades tributen por el Impuesto sobre Sociedades.
En aplicación de dicha normativa, el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente:
“2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
(….)
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.”
De acuerdo con el precepto transcrito, la disolución de la comunidad de bienes no produce una transmisión o alteración patrimonial en sede de la consultante, sino que simplemente determinará la transformación de la cuota de participación en la comunidad de bienes en un patrimonio específico, de tal manera que tal especificidad no determina la obtención de renta susceptible de ser gravada en sede del comunero.
A su vez, la valoración fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados en la disolución de la comunidad de bienes tendrá en su conjunto la misma valoración que tenía su parte alícuota en la comunidad de bienes, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues de lo contrario, de existir un exceso o defecto de adjudicación, tal exceso o defecto sí determinaría la obtención de una renta, positiva o negativa, en sede de la consultante, la cual formaría parte de la base imponible del ejercicio en el que se llevase a cabo la citada adjudicación. El exceso o defecto adjudicado se valorará por su valor de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.2.a) del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF/ Ley 35/2006: 33.2
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 6.