La reducción del artículo 20.6 LSD es aplicable a la donación del usufructo vitalicio. En consolidación por causa distinta a muerte o cumplimiento de plazo, el nudo propietario soporta la mayor de dos liquidaciones: la pendiente por desmembración (con normas, tarifa y reducciones vigentes al desmembramiento) o la derivada del negocio jurídico extintor del usufructo (donación, con normas vigentes al momento de esta). El período de mantenimiento a efectos de la reducción se computa desde la adquisición inicial de la nuda propiedad.
Hechos
Donación del usufructo vitalicio en favor de los nudo propietarios.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de lo previsto en el artíuclo 51.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cómputo del periodo de mantenimiento.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El escrito de consulta plantea un supuesto de donación del usufructo vitalicio en favor de los nudo propietarios de las participaciones, que, a su vez, adquirieron la nuda propiedad con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se trata, por tanto, de un caso de consolidación por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o la muerte del usufructuario.
Como primera cuestión, se plantea si la citada reducción es aplicable también a los supuestos de donación del usufructo. La respuesta es afirmativa. En ese sentido, ha de tenerse presente lo que establece el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco. Se aplicarán asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987.
En el momento de la extinción del usufructo, el artículo 26.c) de la Ley 29/1987 establece que: “c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”.
Ahora bien, en los casos de consolidación por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o muerte del usufructuario, el artículo 51.4 del Real Decreto 1629/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece, tal y como señala el escrito de consulta, que el nudo propietario pagará la mayor de dos liquidaciones: la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio o la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extinga el usufructo, en este caso por donación. En el primer caso, se tomarán en cuenta el valor que tenían las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio, aplicándose sobre el momento de adquirirse la nuda propiedad, de acuerdo con la normativa existente en el momento de la desmembración del dominio en lo que respecta a la tarifa (tipo medio de gravamen), reducciones y bonificaciones aplicables. En el segundo supuesto, se tomará en cuenta el tipo vigente en el momento de la donación, así como el valor actual de las participaciones y la edad del usufructuario.
En cuanto al periodo de cómputo de la obligación de mantenimiento, el plazo de diez años se computará exclusivamente desde la transmisión de la nuda propiedad, en tanto en cuanto la posterior adquisición del usufructo y consolidación significa la desaparición de la limitación inicialmente existente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987. Art. 20.6. RD 1629/1991. Art. 51.2 y 51.4