La inversión del saldo de la cuenta vivienda en la vivienda adquirida por el cónyuge antes del matrimonio es viable tras la celebración del mismo. Bajo régimen de gananciales y residencia en el inmueble como vivienda familiar, la titularidad se distribuye pro indiviso entre ambos cónyuges y la sociedad de gananciales, en proporción a sus respectivas aportaciones (las del cónyuge originario previas al matrimonio y las privativamente posteriores; las de la consultante derivadas de la inversión de su cuenta vivienda y fondos privativos; y las gananciales de ambos). No es requisito la novación de hipoteca ni cambio de escrituras para la efectividad de la deducción fiscal, sino que la DGT considera determinante el régimen matrimonial y la proporción real de aportaciones al bien.
Hechos
La consultante abrió una cuenta vivienda en diciembre de 2002. En julio de 2004 contrajo matrimonio en régimen de gananciales residiendo desde entonces en la vivienda privativa adquirida previamente por su cónyuge. En 2006 desea invertir el saldo de la cuenta vivienda en amortizar el préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, adquiriendo titularidad de la misma en la parte proporcional que corresponda y mantener los derechos por las deducciones practicadas por la cuenta vivienda.
Cuestión planteada
Posibilidad de invertir la cuenta vivienda en la vivienda adquirida de soltero por su cónyuge. Necesidad de hacer una novación de la hipoteca o cambiar las escrituras a nombre de los dos.
Contestación
Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá al hoy cónyuge de la consultante.
Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
Al contraer matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y haberse adquirido la vivienda con anterioridad por uno de ellos, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
De existir financiación ajena, como es el caso, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Residiendo ambos cónyuges en la vivienda, de origen privativo del hoy marido de la consultante, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.
La titularidad del bien corresponderá en proindiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge de la consultante, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración matrimonial y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; a la consultante, por la aportación del saldo de su cuenta vivienda, tras contraer matrimonio, y por aquellas otras que, en su caso, satisfaga con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con los fondos que le sean propios.
Al regirse, en este caso, por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, y conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos de deducción aplicables a cada cónyuge.
La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 69.1,1ºa) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
A efectos del IRPF la vivienda tendrá la calificación de habitual para ambos cónyuges, dado que en los dos concurren los requisitos de titularidad y residencia habitual.
Ambos podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el cincuenta por 100 que, de las cantidades satisfechas en cada ejercicio, se le atribuya a cada uno, y, en su caso, por las aportaciones que pudieran efectuar procedentes de fondos privativos. Siendo así, las cantidades que en cada ejercicio satisfagan con fondos gananciales tendentes a reducir el préstamo concedido a nombre del hoy marido de la consultante se atribuirán e imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario, el cual sólo podrá computar a efectos de su deducción el cincuenta por 100 de los pagos realizados con dichos fondos, atribuyéndose el restante cincuenta por 100 a su cónyuge, la consultante.
Asimismo, la consultante podrá destinar el saldo de su cuenta vivienda a reducir el préstamo que, de origen privativo del marido, financia la que constituye su residencia habitual, manteniendo, al adquirir parte de la titularidad, el derecho a las deducciones que hubiera practicado por sus aportaciones a dicha cuenta con anterioridad a su adquisición, dado que invierte en vivienda habitual. Ello requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que se le atribuya en la titularidad del bien. Dicho porcentaje deberá estar en consonancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil citados, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. El porcentaje de participación en la vivienda, derivado de ésta aportación, habrá de atribuirse exclusivamente a la consultante, y no a la sociedad de gananciales.
La aplicación del saldo habrá de realizarse dentro del plazo marcado por el Impuesto desde su apertura, cuatro años; de hacerlo con posterioridad perdería el derecho a las deducciones practicadas. El saldo de la cuenta tiene la única finalidad de inversión en vivienda habitual, y a la misma debe destinarse el mismo. En el caso de haber realizado aportaciones a la cuenta vivienda tras adquirir parte de la titularidad, como consecuencia de amortizar parte de la deuda hipotecaria con bienes gananciales, una vez contraído matrimonio, aquellas no podrán ser objeto de deducción, ya que la deducción únicamente se puede practicar en tanto no se produzca la adquisición de la primera vivienda.
La base de deducción podrá alcanzar los 9.015,18 euros anuales satisfechos conforme dispone el artículo 69.1,1ºa) del TRLIRPF, en caso de tributación individual. De optar por la tributación conjunta, habrán de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 70.2: “los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar”
Dado que en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al mismo.
Ahora bien, al utilizar financiación ajena consistente en un préstamo personal en el que consta un único prestatario implica entender, desde un punto de vista financiero del préstamo, que los diversos pagos relacionados con el mismo se efectúan exclusivamente por su titular, por el hoy marido de la consultante, en este caso, con independencia de la forma de obtención de los fondos para satisfacerlos.
Por tanto, respecto de las cantidades que satisfaga la consultante vinculadas con el préstamo, y para poder deducirse por las mismas, deberá acreditar que le fue prestado por su hoy marido el tanto por 100 del capital concedido a este que cubra su inversión y que, llegado cada vencimiento, le satisface las cuotas de amortización correspondientes al tipo de interés pactado, que será el mismo que el fijado por la entidad de crédito a él. Hasta que no abone dichas cantidades al prestamista (su marido) no se producirá el derecho a la deducción para ella.
La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
De ésta manera, el marido de la consultante tendrá derecho a la deducción por el tanto por ciento de las cantidades amortizadas que no se atribuyan a la consultante, que se corresponden con su porcentaje de titularidad sobre la vivienda. Por su parte, la consultante, como se ha señalado, generará su derecho a medida que satisfaga la deuda contraída, esto es, amortice el préstamo concedido por su pareja.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-1º