La deducción por inversiones medioambientales del artículo 39.2 TRLIS (12%) es aplicable a la adquisición de nuevos vehículos industriales de transporte por carretera que cumplan los requisitos de emisiones de la Directiva 88/77/CEE. La base deducible comprende exclusivamente la parte de la inversión que contribuye efectivamente a la reducción de contaminación atmosférica, determinada reglamentariamente; en el caso de un camión con equipamientos y cisterna, solo la inversión en el vehículo industrial base y aquellos equipamientos directamente relacionados con la reducción de emisiones integran la base de la deducción, excluyéndose los añadidos funcionales ajenos a ese propósito.
Hechos
La entidad consultante se dedica a prestar servicios de desatascos, limpieza, saneamiento de tuberías, colectores, pozos y similares, así como el alquiler de contenedores para la retirada de escombros y el transporte de servicio público de los mismos.
Está interesada en adquirir en 2008 los siguientes elementos de transporte nuevos:
- Camión con equipamiento de limpieza a presión con cisterna.
- Camión con equipo para la carga y descarga del traslado de contenedores y su manipulación.
En ambos casos se adquirirían los camiones a un proveedor y los equipamientos de limpieza y de carga y descarga a otro proveedor. Estos equipamientos y cisterna se incorporarían a los camiones para constituir un solo vehículo. Excepto los contenedores, son independientes.
Según el concesionario, los camiones cumplen con la Directiva 88/77/CEE sobre emisiones contaminantes.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la deducción por inversiones medioambientales prevista en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y de ser así, base para la deducción, en concreto, si se puede considerar que es el camión más los equipamientos y la cisterna, y porcentaje aplicable.
Contestación
El artículo 39.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 12 por ciento en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.”
El artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, desarrolla esta deducción estableciendo:
“1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:
a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.
b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.
c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.”
De acuerdo con lo señalado en el TRLIS y el RIS, la deducción por inversiones medioambientales podrá aplicarse en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
En el caso planteado en el escrito de consulta se señala que los vehículos a adquirir son nuevos.
Según indica el artículo 34.2 del RIS, a estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales, aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
En concreto, el citado anexo II define el camión como “automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor”.
En el escrito de consulta se indica que los elementos a adquirir son un camión con equipamiento de limpieza a presión con cisterna y un camión con equipo para la carga y descarga del traslado de contenedores y su manipulación.
De los hechos manifestados en el escrito de consulta no se desprende con claridad que dichos vehículos cumplan esta definición de camión, en el sentido de que esté “concebido y construido para el transporte de mercancías” o igualmente, que tengan la consideración de vehículos “de transporte por carretera” requerida.
En este sentido, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, clasifica, en su artículo 63, los transportes por carretera por razón de su objeto en:
“a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación. (…)”
De acuerdo con ello, no se considera que el camión con equipamiento de limpieza a presión con cisterna tenga la condición de vehículo de transporte por carretera, en el sentido de que su destino principal sea el transporte de mercancías, sino que mas bien su utilización se centra en el servicio de limpieza a presión, sin perjuicio de que la prestación de dicho servicio se produzca en diferentes lugares, para lo cual resulta necesario desplazar el camión.
Por el contrario, sí se considera que el camión con equipo para la carga y descarga del traslado de contenedores y su manipulación tenga la condición de vehículo de transporte por carretera, en la medida en que la mercancía transportada consiste en este caso en los contenedores.
Por otra parte, el artículo 34.1 del RIS establece un requisito adicional para la aplicación de la deducción para el caso de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, de manera que éstos han de cumplir los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE (Directiva derogada, con efectos a partir del 9 de noviembre de 2006, por la Directiva 2005/55/CE, que señala que las referencias hechas a las Directivas que deroga se entenderán hechas a ella).
Según se desprende de la información facilitada por la entidad consultante, los camiones cumplen con la Directiva 88/77/CEE.
En consecuencia, parece que, podría considerarse que el camión con equipo para la carga y descarga del traslado de contenedores y su manipulación, a que se refiere el escrito de consulta, es apto para aplicar la deducción prevista en el artículo 39.2 del TRLIS.
En lo que se refiere a la base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, el artículo 37 del RIS establece que:
“En los supuestos contemplados en el artículo 34 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda:
a) El 45 por ciento si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
b) El 40 por ciento si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo.
c) El 35 por ciento para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera.
Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:
a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.
b) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.
c) Los que se establecen en la fila B22 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.”
De acuerdo con este precepto, en su caso, la base de la deducción en el supuesto planteado estaría constituida por el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje del 45% o bien el porcentaje del 90% si cumplen los valores límite de emisiones establecidos en la fila B22 de las tablas del apartado 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999.
El porcentaje de deducción, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con la disposición adicional décima del TRLIS, es el 8%.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS RD 1777/2004 art. 34 y 37
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 39 y da 10ª