La indemnización por daños y perjuicios derivada de sentencia (despido nulo, vulneración de derechos fundamentales) no es constitutiva de renta exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF, al no tratarse de compensación por daño personal. Su origen en la relación laboral la califica como rendimiento del trabajo, por lo que está sujeta a retención en el acto de su satisfacción conforme al artículo 75 Real Decreto 439/2007.
Hechos
Por sentencia de un juzgado de lo social, se declara nulo el despido de una empleada de la entidad consultante y se condena a esta a su readmisión y al abono de una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de la indemnización.
Contestación
La sentencia que establece la indemnización por daños y perjuicios dispone respecto a la misma lo siguiente:
“Y ya en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la actora (la empleada) ha visto vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el aspecto protector de la garantía de indemnidad, y que se encuentra en situación de baja médica desde el 17-02-10, parece más ponderado en relación a la indemnización por daños y perjuicios, establecer su cuantía en términos similares a los derivados de la indemnización por despido improcedente, pues no hay que olvidar que en la situación de Incapacidad Temporal su base de cotización se corresponde con la efectivamente ingresada por la demandada (la empresa), que no incluye el concepto referenciado de medias dietas, que como se ha dicho tienen verdadero carácter salarial. Por ello la prestación percibida es considerablemente inferior al salario real, y procede cuantificar en iguales términos que la indemnización por despido improcedente, la indemnización por daños y perjuicios (…)”.
Con la transcripción anterior se quiere poner de manifiesto que no se trata de una indemnización por despido o cese del trabajador (el despido es declarado nulo) y que la indemnización por daños y perjuicios no se corresponde ni se identifica en ningún momento con daños personales, sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos, por lo que el único concepto de renta exenta existente en la vigente normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera amparar esta indemnización —el recogido en el párrafo d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29)— no le resulta aplicable.
Descartado el carácter de renta exenta, su calificación como rendimientos del trabajo (en cuanto deriva de la relación laboral) comporta su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, conforme lo establecido en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007.Art. 75