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Consulta vinculante · V2261-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de organización de congresos y exposiciones están sujetos al IVA cuando se realicen en territorio de aplicación, conforme a los artículos 69 y 70 LIVA. Su localización se determina aplicando las reglas generales y especiales según la naturaleza de cada prestación, debiendo evaluarse si la operación constituye una prestación única o múltiples prestaciones diferenciadas según criterios de accesoriedad y complementariedad establecidos por la jurisprudencia del TJUE. La sujeción, tipo impositivo y aplicabilidad de regímenes especiales dependerán de esta calificación integral de la operación.

sujeción al IVA prestación de servicios localización régimen especial agencias de viajes acreditación de empresario operaciones múltiples.

Hechos

La consultante es una entidad mercantil dedicada a la organización de congresos y exposiciones, generalmente de carácter médico y en ocasiones cultural, lúdico o financiero, tanto en España como en otros países y que tiene dos tipos de clientes:

1º Los propios organizadores del congreso o la exposición a los que presta, entre otros, los servicios de dirección del proyecto y secretaría; gestión de congresistas y ponentes; gestión de resúmenes y pósteres; diseño gráfico e impresión; trámites de inscripción y gestión de asistentes; gestión de la sede donde se celebra el evento incluyendo la búsqueda y negociación de precios, gestión del catering , mobiliario y logística; reserva de viajes y alojamiento para los asistentes y tramitación de visados; equipamiento de técnico de las salas; servicio de personal del congreso; producción y gestión de actos sociales accesorios al congreso o a la explotación; gestión del presupuesto del evento y elaboración de informes, negociación con proveedores y contabilidad; gestión de patrocinios y ventas de la exposición comercial; publicidad del evento, gestión del sitio web, marketing y comunicación.

2º Los propios congresistas o expositores. En este caso los servicios se limitan al cobro de la cuota de inscripción como promotor del evento, cuando así se pacta con el organizador, y servicios de gestión de viaje, traslado y alojamiento, organización de excursiones y visitas turísticas, actuando como intermediaria del prestador de los servicios o bien, contratando los servicios que luego refactura a su cliente.

Cuestión planteada

1º Lugar de realización y sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido y tipo impositivo aplicable.

2º Acreditación de la condición empresarial o profesional del cliente.

3º Devolución de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

4º Aplicación del régimen especial de las agencias de viajes para los servicios que presta a congresistas y expositores.

Contestación

1.- Los servicios objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este sentido, los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29) regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).

Por otra parte, del contenido de la consulta se deduce que la consultante presta a los organizadores de congresos y exposiciones una pluralidad de servicios diversos de distinta naturaleza enmarcados dentro de la actividad general de organización de congresos y exposiciones.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, C-349/96, y de 29 de marzo de 2007, C-111/05, se planteó cuáles deben ser los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.

Señala el Tribunal en la primera de dichas sentencias lo siguiente:

“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24.”.

La sentencia de 29 de marzo de 2007, señala, por su parte que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí.

“22. Teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva se desprende que cada operación debe normalmente considerarse distinta e independiente y que, por otra, la operación constituida por una única prestación desde el punto de vista económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar, en primer lugar, los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el cliente varias prestaciones principales distintas o una prestación única (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas CPP, apartado29, y Levob Verzekeringen y OV Bank, apartado20).

23 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (sentencia Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado22).

24 En el presente asunto, el contrato proyectado por la sociedad NN tiene por objeto la cesión, una vez concluidas la instalación y las pruebas de funcionamiento, de un cable instalado y listo para funcionar.

25 De ello se desprende, por una parte, que todos los elementos que integran la operación de que se trata en el litigio principal resultan necesarios para llevarla a cabo y, por otra parte, que están estrechamente vinculados entre sí. En estas circunstancias, no puede considerarse, sin caer en la artificiosidad, que el cliente vaya a adquirir, primero, el cable de fibra óptica y, a continuación y del mismo proveedor, los servicios correspondientes a su instalación (véase, por analogía, la sentencia Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado24).”.

A partir de las premisas establecidas en los citados asuntos C-349/96 y C-111/05, esta Dirección General ha establecido su criterio en asuntos similares al consultado, entre otras, en su contestación a las consultas vinculante con número de referencia V1534/09 y V2848/10 de 25 de junio de 2009 y 30 de diciembre de 2010, que los servicios prestados por la consultante a los organizadores de congresos y exposiciones, que se concretan en la prestación de una pluralidad de servicios diversos detallados en el texto de la consulta, suponen un servicio complejo de organización de congresos y exposiciones.

Este servicio de carácter complejo se compone de una pluralidad de elementos estrechamente ligados pero, que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con los criterios señalados, conforman una única prestación de servicios.

2.- Por otra parte, el referido artículo 69.Uno, número 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

“1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

En consecuencia, la prestación de servicios única de organización de congresos y exposiciones que va a realizar la consultante, cuyos destinatarios son los organizadores de los eventos y que, por tanto, tendrán generalmente la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en los términos señalados en el artículo 69.Uno.1º de la Ley.

Esta prestación de servicios única realizada por la consultante también quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional.

No obstante lo anterior, cuando la consultante se limite a prestar a los organizadores de congresos o exposiciones de forma aislada e independiente uno o varios de los servicios descritos en el escrito de consulta y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de organización de congresos y exposiciones, en los términos señalados, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables y, en particular, de acuerdo con las reglas generales y especiales de localización de servicios contenidas en los referidos artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.

3.- En relación con el tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios compleja de organización de congresos y exposiciones objeto de consulta, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que “El Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente”.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, punto 2, número 13º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a:

“13º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial”.

Este Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre la aplicación del tipo reducido estableciendo que su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.

El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.

Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios que, prestados por los promotores de tales eventos, quedarán sujetos a dicho gravamen reducido comprenderán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo.

De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido que se está analizando:

1º Debe tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial.

2º Los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.

A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.

Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios, tales como el diseño, construcción y decoración de stands, que sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.

Por el contrario, no será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios que se efectúan por otras entidades no promotoras de la feria o exposición que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento con independencia de que dicha entidad tenga carácter público o privado.

En consecuencia, el servicio de organización de exposiciones y congresos efectuado por la consultante quedará gravado al tipo general del 18 por ciento.

4.- Por otra parte, la consultante desea conocer qué documentos puede solicitar a sus clientes para acreditar su naturaleza empresarial o profesional.

En este sentido, el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, directamente aplicable por los Estados miembros, establece en su artículo 18 determinados criterios que puede utilizar el prestador de un servicio para determinar o confirmar la naturaleza empresarial o profesional del destinatario del servicio.

De esta forma, salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente tiene la condición de empresario o profesional:

1º Tratándose de empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro, cuando le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del Impuesto, cuya validez deberá ser confirmada por la consultante. A estos efectos, la Unión Europea ha creado un sistema informático denominado VIES que sirve para "validar" los números de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, atribuido a los empresarios o profesionales en los distintos Estados miembros

No obstante, si el cliente aún no ha recibido número de identificación individual a efectos del IVA, pero informa al prestador de que lo ha solicitado, la consultante queda facultada para obtener cualquier otro elemento de prueba que demuestre que su cliente tiene la condición de empresario o profesional, siempre que haya podido comprobar de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la consultante podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del Impuesto.

2º Tratándose de empresarios o profesionales establecidos en un país tercero, la condición empresarial se acredita a través del certificado, expedido por las autoridades fiscales competentes de que dependa el cliente de la consultante, que confirme que este último está desarrollando actividades económicas.

No obstante, en el caso de que su cliente no esté en posesión de dicho certificado, serán elementos de prueba de su condición empresarial o profesional la comunicación del número de identificación a efectos del Impuesto, o de un número similar asignado por el país tercero de establecimiento y que sirva para identificar a la empresa.

La consultante queda facultada para obtener cualquier otro elemento de prueba que demuestre que su cliente tiene la condición de empresario o profesional, siempre que haya podido comprobar de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

Por otra parte, en relación con los medios de prueba, debe tenerse en cuenta que el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

A estos efectos, habrá que considerar lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En consecuencia, deberá estimarse la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que aporte el cliente a la consultante relativas a su condición de empresario o profesional a efectos de la aplicación de las reglas de localización de servicios establecidas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y la Ley 37/1992.

5.- Con independencia de lo anterior, los servicios de gestión de cobro de la cuota de inscripción, gestión de viaje y alojamiento y organización de excursiones y visitas turísticas que realiza a favor de los congresistas y expositores no pueden calificarse por sí mismos, como un servicio de organización de congresos o exposiciones, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores de esta contestación.

Cuando la consultante actúa como mero intermediario de los proveedores de servicios de alojamiento y transporte, o de los servicios turísticos, que ofrece, en nombre y por cuenta de estos últimos, no resultará de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes regulado en el capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992.

Los servicios prestados por la consultante a congresistas y expositores quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando conforme a las reglas de localización de las prestaciones de servicios contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley aplicables en cada caso, se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, tratándose de un servicio de mediación podría ser de aplicación lo establecido en el apartado dos, número 2º, del artículo 70 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

“Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

(…)

2º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

(…)”.

Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente en relación con los requisitos que deben concurrir para que la referida cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, resulte procedente.

Al respecto, deben citarse, entre otras, las contestaciones a las consultas vinculantes números V0680-09 y V1823-10, de 2-4-2009 de 2009 y 4-8-2010, respectivamente.

En esencia, dichos requisitos son los siguientes:

1º. Los servicios para los cuales puede resultar aplicable el artículo 70.Dos son, exclusivamente, los citados de forma expresa en dicho precepto de la Ley 37/1992.

2º. Con carácter general, tales servicios deben ser prestados a empresarios o profesionales actuando como tales salvo cuando se trate de servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, particulares.

En todo caso, deberá atenderse al destinatario real del servicio.

6.- No obstante lo anterior, del propio texto de la consulta también se deduce que la consultante en ocasiones adquiere directamente servicios de alojamiento o de viaje a otros empresarios o profesionales que luego refactura a los expositores y congresistas.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación con carácter obligatorio a las operaciones realizadas por las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos cuando actúen en nombre propio frente a los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

El mismo apartado uno del citado artículo 141 establece que a efectos del citado régimen especial se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

Los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992 regulan el régimen especial denominado "de las agencias de viajes" en dicho Impuesto.

Dicha regulación constituye la transposición al derecho interno español de lo previsto en los artículos 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas entre otras, en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

"20 (...) las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)

21. En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.

22. Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.

23. Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos.".

De la citada jurisprudencia se deduce que el régimen especial será de aplicación a cualquier actuación en la que el prestador actúe en nombre propio frente al viajero, de manera que, adquiriendo bienes y servicios a otros empresarios o profesionales, realice operaciones relativas a un viaje. Es además irrelevante para la aplicación del régimen especial que el prestador tenga la condición de agencia de viajes en el sentido habitual de la palabra.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la empresa consultante deberá aplicar el régimen especial denominado "de las agencias de viajes" regulado en el capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992 a las ventas en nombre propio que efectúe a los congresistas y expositores de servicios de alojamiento, transporte, excursiones y visitas turísticas en cuya organización haya utilizado bienes que les han sido entregados o servicios que les han sido prestados por otros empresarios o profesionales.

En particular, el artículo 144 de la Ley 37/1992, señala lo siguiente:

“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar dónde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.".

Al respecto, el lugar donde estén establecidos los congresistas y expositores clientes de la entidad consultante no es relevante cuando se trata de determinar la sujeción de las operaciones consultadas al régimen especial, ya que la sujeción de las prestaciones se determinará en función del lugar donde se encuentre establecida la entidad consultante.

Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de agencias de viajes realizadas por la entidad consultante tendrán la consideración de prestación de servicios única, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto y tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69-Uno y 70-Uno-1º y 5º-a)


Discusión
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