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Consulta vinculante · V2261-13
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Síntesis

La primera matriculación de vehículos en España está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, con exclusiones expresas para ciclomotores, cuadriciclos ligeros y motocicletas/vehículos de tres ruedas con cilindrada ≤250cc (o potencia ≤16kW en motores no térmicos). Para los vehículos sujetos, la clasificación en epígrafes y tipos aplicables se determina según emisiones oficiales de CO2, con tipificaciones diferenciadas para vehículos de baja emisión (≤120 g/km), intermedios (120-200 g/km) y altas emisiones (≥200 g/km), además de categorías especiales (quads, vehículos tipo N acondicionados como vivienda, vehículos sin acreditación de emisiones).

primera matriculación hecho imponible vehículos excluidos emisiones CO2 epígrafes impositivos tipo especial.

Hechos

Un particular desea adquirir y matricular un vehículo clasificado con la clave "0600"

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Contestación

1º. El artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece lo siguiente:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

… …

4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuadriciclos ligeros. “

5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kw, en el resto de motores.“

… …

2.a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del articulo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.”

2º El artículo 70 de la Ley de Impuestos Especiales, dispone:

“1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.º

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º

b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".

Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 4.º

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

e) Motos náuticas. Se entiende por «moto náutica» la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

Epígrafe 5.º

a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º

b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.”

… … … …

2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:

a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

Epígrafes

Península e Illes Balears

Canarias

1.º y 6.º

0,00 por 100

0,00 por 100

2.º y 7.º

4,75 por 100

3,75 por 100

3.º y 8.º

9,75 por 100

8,75 por 100

4.º y 9.º

14,75 por 100

13,75 por 100

5.º

12,00 por 100

11,00 por 100

Por su parte el Reglamento General de vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 1999), define a los cuadriciclos en los siguientes términos:

“Cuatriciclos ligeros: Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h, y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4kw, para los demás tipos de motores.”

…..

Cuatriciclo Automóvil de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg. ó 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los cuatriciclos tienen la consideración de vehículos de tres ruedas”.

Asimismo los clasifica en las siguientes categorías por criterios de construcción:

"03. Ciclomotor: Vehículo de dos o tres ruedas provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de combustión interna, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores."

“06 Automóvil de tres ruedas: Vehículo de tres ruedas y cuatriciclos.”

Y por criterios de utilización:

“00 Sin especificar: (Instrucción: se aplicará esta clave cuando el elemento a clasificar no esté encuadrado en ninguna de las clasificaciones siguientes).”

3º. Del análisis de la documentación aportada por el consultante se aprecia que el modelo objeto de consulta tiene la consideración de cuadriciclo, ya que tiene asignada la clasificación 0600 en la tarjeta de inspección técnica del vehículo, en la que los dos primeros dígitos corresponden a la clasificación por criterios de construcción, y los dos últimos dígitos corresponden a la clasificación por criterios de utilización asignada por el importador o fabricante.

En consecuencia, a la vista de los preceptos legales transcritos, el modelo objeto de consulta no podrá acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1. a) 4º, ni en el 65.1.a)5º de la Ley de Impuestos Especiales, en la medida en que se trata de un cuadriciclo, definido como tal según el Reglamento General de Vehículos, quedando por tanto su matriculación sujeta al tipo impositivo del 12 por 100, al estar incluido en el epígrafe 5º de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 65 y 70


Discusión
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