La vivienda madrileña puede considerarse habitual siempre que constituya residencia continuada durante al menos tres años y concurran la adquisición del dominio y utilización efectiva y permanente por el contribuyente; en caso de duplicidad de domicilios, será habitual aquel donde resida más tiempo en cada período impositivo. La deducción del 50% se aplica sobre cantidades satisfechas por adquisición o rehabilitación, incluidos gastos originados a cargo del adquirente (notaría, registro), sin perjuicio de lo ya deducido por la vivienda anterior. Para transmisiones transcurridos seis años, la ganancia patrimonial tributará conforme a las reglas generales de IRPF; si transmiten ambas viviendas y adquieren la nueva en Ávila, podrán deducir inversión sobre esta última si reúne los requisitos de habitualidad. Respecto a la reducción de mínimo familiar por hija, ambos cónyuges tienen derecho conforme al régimen del impuesto, sin limitación de concurrencia cuando ostenten la guarda y custodia compartida o cuando uno la tenga exclusivamente.
Hechos
El consultante, casado en gananciales, se traslada a Madrid por mejora laboral previendo adquirir una vivienda en una localidad próxima donde residirá de lunes a viernes, pasando los fines de semana en Venta de Baños (Palencia) donde continuarán residiendo su cónyuge e hija en la vivienda familiar, la cual está totalmente pagada y por la que el matrimonio practicó deducción por inversión en vivienda, resultando una base global de deducción de 95.861 euros.
Cuestión planteada
1. Consideración de la vivienda en Madrid de habitual para el consultante, posibilitando la deducción del cincuenta por 100 del las cantidades que satisfaga por encima de los 95.861 euros que ya han sido objeto de deducción por la de Venta de Baños.
2. Posibilidad de deducir por los gastos al adquirir: notario, registro, etc.
3. Si transmitieran la casa de Madrid transcurridos seis años desde su adquisición que tratamiento fiscal tendría para cada uno de los cónyuges. Asimismo, cual sería la tributación si transmitieran también la de Venta de Baños y adquirieran una nueva vivienda habitual en Ávila.
4. Tributación por el IRPF para cada uno de los cónyuges de las dos viviendas.
5. Si ambos cónyuges tienen derecho a la reducción de mínimo familiar por la hija.
Contestación
1. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, “incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.
El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 69.1.3º del TRLIRPF, en el artículo 53 del RIRPF que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
Para poder considerar una vivienda como habitual a efectos de poder practicar por ella la deducción por inversión en vivienda, se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición del dominio de la vivienda, aunque este fuera compartido, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge, en la misma o distinta localidad.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditarlo los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Si, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la vivienda que adquieren en Madrid tuviera la consideración de habitual para el consultante su adquisición posibilitará la practica, a él, de la deducción por inversión en vivienda, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la normativa del Impuesto, por el cincuenta por 100 de las cantidades que satisfagan, hasta cubrir el porcentaje de participación que de la propiedad de la misma le corresponde, con el límite de base de deducción de 9.015,18 euros anuales.
Siendo así, habrá de observar la limitación establecida en el párrafo primero del artículo 69.1.2º del TRLIRPF: “Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción”. Pudiendo deducir, en este caso, a partir de los 47.930,50 euros de inversión, cuantía que de las invertidas en la vivienda en la que permanece su cónyuge le corresponde por su participación en la sociedad de gananciales.
2. Entre las partidas objeto de deducción, conforme con el artículo 69.1.1º del TRLIRPF, podrán incluirse aquellas inherentes a la adquisición de la vivienda como pudieran ser los impuestos que la graven y los gastos notariales y registrales.
3. Si, tiempo después, una vez alcanzada la consideración de vivienda habitual para el consultante decidieran venderla, teniendo en ese momento la consideración de habitual para el mismo y constante la legislación actual del IRPF, la ganancia patrimonial que pudiera generase en su transmisión podría quedar exenta de tributación en la parte que a él le correspondiera (el cincuenta por 100) si el total importe obtenido por su participación se reinvirtiera en una nueva vivienda habitual, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del RIRPF. El otro cincuenta por ciento de la ganancia patrimonial imputable al cónyuge quedaría, en todo caso, sujeto a tributación ya que la vivienda no tiene la consideración de habitual para su perceptor, la mujer del consultante.
Si la vivienda que se enajenase fuera la que poseen en Venta de Baños, tendría el mismo tratamiento pero a la inversa. Esto es: la ganancia patrimonial podría quedar exonerada para la mujer si se reinvirtiera en nueva vivienda habitual para ella, y, en todo caso, sería objeto de tributación en la imputable y en la figura del consultante.
4. En cuanto a la tributación de las dos viviendas para cada uno de los cónyuges, al tratarse de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos de capital inmobiliario, será de aplicación el artículo 87 del TRLIRPF.
Respecto de aquella vivienda que constituya la habitual del contribuyente, la de Madrid para el consultante y la de Venta de Baños para su cónyuge, no se estimará renta alguna, para cada uno de ellos, respectivamente. Por la propiedad de la mitad indivisa que cada uno posee de la otra vivienda, la no habitual, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del dos o del uno coma uno por 100, según proceda, sobre el cincuenta por 100 del valor catastral de cada inmueble.
5. El mínimo por descendiente se regula en el artículo 43 del TRLIRPF, de acuerdo con el mismo los cónyuges podrán practicar la reducción establecida, el cincuenta por 100 cada uno de ellos, en tanto la hija conviva con ambos y esta no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 39, 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 43, 69-1