Los rendimientos derivados de traducciones tienen triple calificación potencial en IRPF: rendimientos del trabajo (art. 17.2.d LIRPF), rendimientos de actividades profesionales o rendimientos de actividades empresariales (art. 17.3 LIRPF). En el supuesto analizado, donde se cede el derecho de explotación sin ordenar medios de producción o recursos humanos, la DGT califica los ingresos como rendimientos del trabajo, descartando la caracterización profesional o empresarial.
Hechos
La consultante, trabajadora por cuenta ajena en una revista cultural especializada en arquitectura, realiza de forma adicional y esporádica traducciones para publicaciones de un estudio de arquitectura y de organismos públicos.
Cuestión planteada
Calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los rendimientos obtenidos por las traducciones.
Contestación
Los rendimientos procedentes de la realización de traducciones, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una triple calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y de actividades empresariales.
Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que perciba la consultante por la cesión del derecho a la explotación de la obra (las traducciones) tendrán, a efectos del IRPF, la consideración de rendimientos del trabajo, pues cabe entender (según los datos aportados) que no se desarrolla la labor de autora (traductora) como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tendrían la consideración de rendimientos de actividades profesionales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17