Una corporación de derecho público no puede integrarse en un grupo de consolidación fiscal. El artículo 67.1 TRLIS limita la composición del grupo a sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, requisito que aplica tanto a la sociedad dominante (art. 67.2.a) como a las dependientes (art. 67.3). La forma jurídica de corporación de derecho público, ajena a las tipologías permitidas, determina la exclusión automática del régimen, independientemente de que concurran los restantes requisitos (participación del 75%, residencia, sujección al IS).
Hechos
La entidad consultante es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia, que se rige además por la normativa general en materia de universidades y por sus estatutos y normas de funcionamiento interno.
Esta entidad está participada por una sociedad limitada L en un 80% de su capital. La consultante está sujeta al Impuesto sobre Sociedades, al tipo general, y su ejercicio social coincide con el de la sociedad limitada L. Asimismo, esta última formula cuentas anuales consolidadas, en las que incluye a la consultante.
Es intención que la sociedad limitada forme un grupo de consolidación fiscal con sus entidades dependientes a partir de 1 de septiembre de 2009.
Cuestión planteada
Si la sociedad consultante, que tiene la forma jurídica de corporación de derecho público, se puede incluir en el grupo de consolidación fiscal.
Contestación
El artículo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta.
2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
(…)”
Tal y como se desprende del precepto trascrito, todas las sociedades del grupo fiscal, con excepción de la dominante, deben ser sociedades anónimas, limitadas o comanditarias por acciones. Sin embargo, en este caso concreto, la entidad consultante no tiene ninguna de estas formas jurídicas, sino que resulta ser una corporación de derecho privado sujeta jurídicamente a sus estatutos y al Código Civil. Por tanto, dicha entidad no podrá formar parte del grupo fiscal en el que resulte dominante la sociedad limitada L.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 67